La evolución normativa de los Tribunales de Cuentas Españolas durante el Siglo XIX

Pedro Mirón Murciano
Profesor asociado
José Julián Hernández Borreguero
Profesor Ayudante
Bernabé Escobar Pérez
Profesor Catedrático
Universidad de Sevilla

La evolución normativa de los Tribunales de Cuentas Españoles durante el Siglo XIX


RESUMEN:
El siglo XIX fue especialmente convulso para España. Los sucesivos gobiernos realizaron continuos cambios políticos con la intención de mejorar la gestión de una Hacienda Pública arruinada e ineficiente. En este contexto, nuestro trabajo se centra en comparar la evolución normativa que afectó a este órgano fiscalizador, analizando desde la normativa dictada en 1828, que dio lugar a la primera reglamentación contemporánea de la Contaduría Mayor de Cuentas, hasta la normativa de 1851 donde se dictó la primera Ley Orgánica de los Tribunales de Cuentas.

El tiempo ha menoscabado la una [autoridad] y la otra [jurisdicción] en tales términos, que en el día no es lo que fue, ni lo que conviene que sea”.
(Preámbulo de la Real Cédula de 10 de Noviembre de 1828, dada por Fernando VII sobre el Tribunal Mayor de Cuentas).

PALABRAS CLAVE:
Tribunal de Cuentas, Contaduría Mayor, Evolución Normativa, Rendición de Cuentas, Cuentas Públicas.


1. INTRODUCCIÓN

El siglo XIX fue especialmente convulso para España y sus colonias. Los continuos cambios políticos[1] estimularon los intentos por mejorar la gestión de una Hacienda Pública arruinada e ineficiente. Dentro de esta corriente reformista no supusieron una excepción los órganos de control externo de la actividad económica pública que, precisamente por desplegar su actuación con posterioridad a la gestión y una vez ultimada ésta, justifican su existencia y funcionamiento mediante el contraste y verificación de los resultados ya obtenidos y la propuesta de prácticas correctivas para mejor aquéllos.

El examen y fenecimiento de las cuentas públicas españolas ha interesado siempre a todos los gobernantes españoles. La multitud de leyes, ordenanzas y reglamentos que se dictaron para el gobierno de los Tribunales Mayores de Cuentas dan una idea del cuidado que se puso, por parte de los gobernantes de cada época, de revestirlos de jurisdicción y autoridad[2]. Sin embargo, “el tiempo, las reformas y variaciones en los sistemas de contribución, de administración y de contabilidad exigieron que se intentaran armonizar tanto las facultades como las obligaciones de las autoridades que tenían a su cargo la aprobación de las mismas” (Introducción a la Ordenanza del Tribunal Mayor de Cuentas de 1828).

El trabajo que desarrollamos a continuación, una vez recopilada toda la normativa dictada en el siglo XIX que figura como Anexo, se centra en analizar la evolución legislativa que afectó a este organismo económico para calibrar la profundidad de las reformas realizadas a la luz de los continuos cambios políticos de la centuria. Para ello, hemos profundizado en las dos normas, a nuestro entender, fundamentales que rigieron el funcionamiento de los Tribunales de Cuentas durante el periodo analizado: a) La RO que desarrolla la Instrucción de 1820 y viene a cerrar el ciclo tradicional abierto en 1437; y b) la LO que según Mendizábal (2000) inauguró en 1851 una nueva perspectiva estructural y funcional de la jurisdicción contable.

2. EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LOS TRIBUNALES DE CUENTAS EN EL SIGLO XIX

El primer hito digno de mención en materia fiscalizadora durante el siglo XIX, lo encontramos en la Constitución de 1812, que introdujo en nuestro país los principios de la soberanía nacional y de la división de poderes, la cual implica la delimitación precisa de las funciones administrativas y judiciales. En este contexto, su Título VII se refiere a la regulación de las contribuciones y dispuso que para el examen de todas las cuentas de caudales públicos hubiera una Contaduría Mayor de Cuentas, que se organizaría por una ley especial (artículo 350 de la citada norma).

En 1820 se dictó la primera reglamentación propiamente contemporánea para las Contadurías que consagró la institución con un doble papel. Por un lado, como órgano de revisión contable, mediante una doble función: de enjuiciamiento de las cuentas y cobro de los alcances a favor de la Hacienda. Por otro, como entidad de control para la formación de los estados, una vez fenecidas éstas, con el fin de ser remitidas a las Cortes. Por tanto, convivían dos instituciones, la Contaduría Mayor de Cuentas y su Tribunal, cuyas funciones eran de un lado la revisora y de otro judicial. Sin embargo, la compleja coyuntura política actuó como freno al desarrollo de esta norma.

Posteriormente a esta primera norma se promulgó la Ordenanza de 1828 (en adelante RO), que afectó en tres direcciones: la interdependencia de la jurisdicción contable, la configuración política y la estructura administrativa. La norma creó una nueva institución fiscalizadora, uniendo las dos mencionadas en la norma de 1820, que se denominó por primera vez «Tribunal», y en la que se unificaron las funciones revisoras y judiciales. Se trataba de una institución colegiada con jurisdicción especial y privativa que se ejercía con carácter delegado del Rey (De la Fuente, 2001). Esta norma, sin apenas alteraciones, se mantuvo vigente durante un cuarto de siglo.

Seguidamente el 25 de Agosto de 1851, se dictó la Ley Orgánica (en adelante LO), desarrollada por reglamento de 1853 (en adelante RLO), en palabras de la propia norma “la más perfecta técnicamente entre las que han regido la vida del Tribunal de Cuentas”. En ella se prevé un nuevo ámbito jurisdiccional para el Tribunal, excluyéndose de su conocimiento las causas criminales, ampliando su esfera a los juicios de cuentas de las corporaciones locales y encomendando al Consejo Real los recursos de casación frente a sus sentencias (Mendizábal, 2000).

Por su parte, a principios del siglo XIX las cuentas públicas de las distintas provincias de Ultramar[3] seguían fiscalizándose mediante los Tribunales Mayores de Cuentas de Madrid, encargados del estudio y fenecimiento de las cuentas de las Islas, sobre las que se pronunciaba de manera inapelable mediante su censura o finiquito. Una excepción a esta regla general la constituía la Contaduría Mayor de Cuentas de Filipinas, que se creó el 27 de Abril de 1776. Mucho más adelante se instauran las Contadurías Mayores de Cuentas de Cuba (1831) y de Puerto Rico (1832), mediante Reales Cédulas[4], desarrolladas mediante respectivas Instrucciones por las que debían regirse (Mirón et al., 2011).

Pero estas no fueron todas las normas que se dictaron en este siglo, sino que hubo muchas más cómo podemos ver en el Anexo. Sin embargo, nosotros nos centramos como ya hemos dicho anteriormente, en la Real Ordenanza de 1828 y la Ley Orgánica de 1851, por ser las más importantes y las que marcaron un antes y un después en la forma de desarrollar su labor el Tribunal de Cuentas.

3. LA REAL ORDENANZA Y LA PRIMERA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: CARACTERÍSTICAS  Y DELIMITACIÓN JURISDICCIONAL

El Tribunal de Cuentas, tal y como se conoció en el siglo XIX, fue heredero de las Contaduría Mayor de Cuentas, siendo la constitución gaditana de 1812, donde en su Título VII, se indicaba que tendría que organizarse por medio de una ley especial y consagrándose la publicidad de la gestión financiera. Durante este siglo se alternan los períodos liberales o progresistas con épocas reaccionarias o moderadas, medidos aquellos por bienios o trienios, y éstos por décadas. Con el regreso del monarca Fernando IV en 1814,  se suprimen todas las instituciones nacidas al amparo de esta norma constitucional, rehabilitándose las disposiciones vigentes hasta la aparición de la citada norma. Durante este período se dictan una serie de disposiciones que fueron poco importantes. Posteriormente en 1820, se subleva el ejército viéndose obligado el monarca a aceptar de nuevo un período constitucional. Durante tal coyuntura política se dicta la Instrucción de 1820, pero que quedó sin desarrollar, donde se indicaba que este era un órgano técnico de revisión contable con función de enjuiciamiento de cuentas y cobro de los alcances a favor de
la Hacienda, y entidad de control para la formación de los estados una vez fenecidas aquéllas, con el objetivo de ser remitidas a las Cortes[5].

Posteriormente en 1828 el Rey Fernando VII sancionó una Real Cédula para el Tribunal Mayor de Cuentas, en la que desarrolla la Instrucción de 1820, y se mantuvo vigente durante un cuarto de siglo. Ésta fue la última norma que utilizó la denominación tradicional de “ordenanza”, y fue la base de los posteriores reglamentos orgánicos del Tribunal de Cuentas (Aced y Bartrina, 1941).

La nueva Ordenanza “respondía a una constante histórica en la que se buscaba la interdependencia de la jurisdicción contable, la organización política y la estructura administrativa”[6]. Estas labores fiscalizadoras pasarían a ser realizadas por un “Tribunal”, en el que se unificaron las funciones revisora y judicial encomendadas hasta entonces a la Contaduría Mayor de Cuentas y a su Tribunal, el primigenio Tribunal de Oidores, encuadrado en el Consejo de Hacienda (art. 2).

El Tribunal pasó a ser un órgano colegiado, de naturaleza híbrida (gubernativa y judicial), cuya jurisdicción especial (art.1) y privativa (art. 17) por razón de la materia, se ejercía con carácter delegado del Rey, que retenía en sus manos la potestad de juzgar.

En esta Ordenanza, de inspiración absolutista, el Rey se reservaba la facultad de prorrogar los plazos para la presentación de cuentas, e incluso se permitía la posibilidad de que en determinados asuntos se exigiera la resolución expresa del Rey (art. 13, 3ª y 6ª). En ella se unificaban las facultades revisoras y jurisdiccionales en un mismo organismo, con una simplificación de normas o procedimientos de actuación.

La nueva reforma que recibió este organismo vino de la mano de la denominada Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 1851[7],  para cuya ejecución y desarrollo se dictó el Reglamento de 2 de septiembre de 1853[8]. Con esta norma comienza la costumbre de la doble regulación legislativa y reglamentaria, que hasta entonces no se había utilizado para estos asuntos (González, 1957).

Este nuevo cuerpo normativo se mantuvo en esencia vigente durante la segunda mitad del siglo XIX, sufriendo apenas algunas modificaciones parciales[9], dependiendo del sistema político del momento. En esta ley se perfila con más precisión su jurisdicción, excluyéndose de su conocimiento las causas criminales por los delitos de malversación, falsificación u otros cualquiera que pudieran cometer quienes manejan fondos públicos, siendo diferido en estos casos a los Jueces ordinarios.[10]

Se le dio la categoría de Supremo, art 2 y 14 de la Ley Orgánica de 1851, siendo éste más bien un título honorífico, ya que estaba subordinado al Consejo de Hacienda, órgano del que dependía. Actuaba en única instancia para la contabilidad estatal y es juez de apelación con respecto a las contabilidades provincial y municipal.

En relación a la jurisdicción, tanto la norma antigua como la ahora referida se concede al Tribunal la consideración de autoridad especial, que ejercía su competencia privativamente, y al que correspondía, en ambos casos, el enjuiciamiento de todos los actos relativos al manejo de fondos públicos.[11]

Sin embargo en la primera norma no se tiene en cuenta el fuero o consideración que tuvieran las personas y corporaciones siempre y cuando hubiesen manejado caudales o efectos de la Real Hacienda o estuviesen obligadas a rendir cuentas, hubiesen cometido delito relacionado con la gestión o resultasen deudores como principales, herederos o fiadores (art.1 y 17). En cambio, en la nueva normativa dictada en 1851 se distinguía entre ordenadores y contables, entendiendo por contable cualquiera de las personas que desempeñasen la función de recaudador, liquidador, interventor y pagador; no extendiéndose, por tanto, la responsabilidad a los Ministros de la Corona, es decir, ordenadores al quedar excluidos de la jurisdicción de este Tribunal (art. 19 LO).

En el ámbito de la jurisdicción contable, la ordenanza de 1828,  abarcaba la Hacienda estatal y excluía la gestión financiera local, para el cual existía la Contaduría General de Propios y Arbitrios[12]. Además, el Tribunal Mayor de Cuentas extendía su jurisdicción tan sólo al antiguo reino de Castilla, excluyendo del mismo los de Aragón y Navarra donde la Cámara de Comptos ejercía su presencia. Además subsisten los Tribunales territoriales de Cuentas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas (dependientes en un primer momento del Consejo de Indias y luego del Ministerio de Ultramar), únicas provincias ultramarinas una vez consumada la independencia del resto de colonias americanas. Por el contrario, en la Ley Orgánica de 1851, en su artículo 1, redefine el ámbito del Tribunal, abarcando tanto la hacienda estatal como la de las corporaciones locales y no haciendo distinción entre territorios.

4. FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL TRIBUNAL

A los Tribunales llegaba una doble corriente documental: por un lado, las cuentas recibidas, que eran analizadas, junto con sus justificantes; y por otro lado, las que dictaba el Tribunal, es decir, la documentación que se generaba en la censura de las cuentas por parte de los funcionarios encargados en el fenecimiento de las mismas, donde se examinaban y comprobaban todas las partidas y los documentos en los que se justificaban. Los Tribunales comprobaban que no se habían omitido partidas, verificaban si estaban elaboradas conforme a los modelos establecidos, y si los documentos justificativos eran auténticos y legítimos, emitiendo posteriormente sus respectivos informes de censura; todo este trámite de control podía llegar a durar varios años en finalizar.

Del estudio comparativo entre ambas normativas, hemos observado que la Real Ordenanza de 1828 no enumeraba ni describía de una manera clara cuáles eran las competencias exactas del Tribunal, pero sí se fijaban las funciones atribuidas: gubernativas y judiciales; mientras que en la nueva legislación se añade una tercera función: gubernativas, administrativas y contenciosas. De igual forma, el contenido especificado de estas funciones no era el mismo en uno y otro caso; así, por ejemplo, la descripción de las facultades gubernativas de la norma de 1851 estaba centrada en el régimen o gobierno interior de los Tribunales[13], mientras que en la primera normativa se hablaba tanto de enjuiciar las cuentas, como de la cobranza de los alcances, como de fiscalizar las cuentas, incluyendo lo comentado anteriormente del gobierno del Tribunal.

Por otra parte, y desde el punto de vista de la estructura organizativa hemos encontrado cómo se dividían estos tribunales en órganos externos, es decir, los distintos Tribunales, Salas o Junta Gubernativas de las que se componían, y los órganos internos, que eran las distintas dependencias por las que estaba compuesto el tribunal. Dentro de los órganos externos, se incluía la designación a las distintas salas del enjuiciamiento de las cuentas parciales y el de los alcan
ces descubiertos en las cuentas, la absolución de responsabilidad y cancelación de fianzas; y la resolución de los recursos de apelación, queja, aclaración y revisión (art.28 L). También aparece la figura del Fiscal, o también llamado la Fiscalía, que era el representante del Gobierno y de la Hacienda Pública, interviniendo cuando lo hiciera el Tribunal y muy especialmente en los expedientes de reintegro y en las instancias de apelación y revisión (art. 6, 24 y 60 L; 5 R). En la primera Ley Orgánica se llegaba a fijar, incluso, una Sala de Vacaciones, que sólo actuaba los meses de julio y agosto, al encontrarse el resto de salas ordinarias de vacaciones, y que sólo actuaban en los asuntos de urgente necesidad (en los demás casos de dedicaban a preparar los asuntos para que fueran resueltos por las Salas dentro de su actividad normal). En relación a los órganos internos se describían las dependencias por las que estaban formada el Tribunal, entre ellas encontramos: la secretaria general o de gobierno, las secciones, las mesas y el archivo, donde se indicaba de una manera minuciosa cuales eran sus funciones (Mendizábal, 1965).

En cuanto a la organización de personal vemos que en ambas normativas se enumeraba de una manera precisa los miembros de los que se comprendía el Tribunal, como: presidente, ministros, fiscales, oficiales auxiliares, escribientes, porteros, ujieres y los mozos necesarios, etc.
PAG 34 gráfico.jpg
En la normativa de 1828, sólo se distinguía entre autoridades (presidentes, ministros, fiscales, secretario de gobierno, contadores, archivero y oficiales de secretaria) y empleados, con una subdivisión dentro de los empleados, distinguiendo entre auxiliares (escribientes) y  subalternos (porteros y mozos de limpieza), (art 7. y 106 de la Ordenanza). Igualmente todo el personal adscrito al Tribunal tenía el carácter de funcionario, aun cuando la normativa no utilizará nunca esta expresión, usando la de empleados[14], sin exigir requisito alguno para su nombramiento. Por el contra en la Ley Orgánica, por primera vez, se exigen una serie de cualidades objetivas para designar los puestos directivos (en la normativa anterior autoridades) y un sistema selectivo más racional para el resto de personal, es decir, para los empleados (art. 9 a 13 LO).

En la normativa de 1828 el nombramiento del personal directivo correspondía ”libremente al Rey”, al igual que el resto de miembros del Tribunal, quienes eran propuestos por medio del Tribunal y del Ministerio de Hacienda. Por el contrario, en la ley Orgánica, se instaura el nombramiento del presidente y ministros del Tribunal por acuerdo del Consejo de Ministros, que tendría que aprobarse mediante Real Decreto;  y los demás miembros se designaban por Real Orden a propuesta del Tribunal pleno o del fiscal (art.7 y 30 de la LO).

5. ASPECTOS FORMALES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS.

En la ley de 1851 se establecía, que en materia contable, las fórmulas, trámites, términos y actuaciones no previstos ni en la Ley Orgánica ni en el Reglamento, se llevarían a cabo cumpliendo las normas de derecho común y las prácticas de los Tribunales Ordinarios (art. 221 RLO). Por contrario, en la normativa de 1828 tan sólo se indicaba que el fiscal de Contabilidad era el defensor de las acciones y derechos de la Real Hacienda y, que como tal, intervenía activamente en los procedimientos, correspondiéndole no sólo controlar el que las cuentas se presentaban, sino también fiscalizar su examen y fenecimiento, haciendo sobre ellas las observaciones que considerase oportunas (art. 20 RO).

Tanto en una ley como en la otra, el objeto de la jurisdicción contable eran las cuentas. La Ordenanza de 1828 clasificaba las cuentas en cuatro grupos: de administración, de recaudación, de distribución y de comisión (art. 28 al 34 RO):

*  Las Cuentas de Administración y Recaudación debían ser rendidas por la Dirección General de Rentas y Contaduría General de Valores, así como por las Contadurías Generales de Loterías, Correos y Caminos y todos los demás establecimientos del Estado, y hacían referencia a las contribuciones, rentas y efectos correspondientes.
*  Las Cuentas de Distribución reflejan la de los productos líquidos de la Hacienda, o que pertenezcan a la clase de públicos o del Estado. Se destinan a la amortización de la deuda y pago de los intereses del Estado.
*   Las Cuentas de Comisión, eran rendidas por quienes desempeñasen cualquier encargo especifico en el que se manejasen caudales públicos.

Esta distinción no aparece en la normativa posterior. Estas cuentas debían rendirse en forma, tiempo y bajo las normas dictadas a tal efecto. En el caso de producirse una alteración en contra de la Hacienda Pública se originaba un alcance o deuda contable.

Por otro lado, se exigían una serie de requisitos o actos procesales que hacían referencia al lugar del examen de las cuentas, el tiempo en que se realizaran las actuaciones y la forma en que se presentaran. En cuanto al lugar las cuentas eran verificadas en la secretaría de Gobierno del Tribunal (art. 47 RO y 34 LO) hasta su finiquito, sin devolverlas[15] (arts. 53 y 99 RO). Por tanto, las actuaciones procesales se realizaban en la sede del Tribunal, salvo aquellas que por su propia naturaleza exija su práctica en otro lugar, como por ejemplo las diligencias de prueba, la cumplimentación de los pliegos de reparos, etc. (arts. 65, 90 y 93 RO;  arts.176 y 177 RLO).

El plazo de tiempo en que se realizaban las actuaciones era más estricto en la normativa de 1851 que en la que le precedía. En la Real Ordenanza, se señala que el examen de las cuentas se haría siguiendo el orden riguroso de entrada, salvo que por algún motivo el Tribunal indicara lo contrario (art. 56 RO). No aparecían prefijados los plazos para las distintas actuaciones, cuya determinación concreta se dejaba al arbitrio del Tribunal. Si las cuentas no eran presentadas en los plazos señalados (el Tribunal debía marcar la fecha, ya que en la normativa no aparece nada), se concedían un breve e improrrogable término, aunque además se preveía otro segundo y más corto (art.93 y 94 RO). Para la contestación de los pliegos y reparos se indicaba que se daría el tiempo que se considera absolutamente preciso, cuidando de que fuera el menor posible, con arreglo a la calidad de los reparos (art.19 y 65 RO). En la Ley Orgánica, sin embargo, se fijaban dos plazos: los prefijados legalmente o reglamentariamente (interposición de recursos, periodo probatorio, etc.) o establecidos en cada caso por las Salas según su prudente arbitrio (contestación de los pliegos de los reparos, etc.), que comprendían el tiempo necesario para ejecutar lo ordenado. Los primeros no podían ampliarse o disminuirse por las Salas, salvo que tuvieran reservada tal facultad, y los segundos no se prorrogarán sin causa justa. Para el cómputo del plazo fijado se tenía en cuenta tan sólo los días hábiles, sin comprender el de su fecha ni el de su vencimiento, no obstante, si concluía en domingo o en otro
día de fiesta legal se prorrogaba al día siguiente (arts. 197, 199, 200, 201, 202 RLO).

En cuanto a la forma en que el Tribunal debía utilizar para comunicarse, hemos de decir que en la norma de 1851 se indicaba con total claridad que las actuaciones del Tribunal se harían siempre por escrito (arts. 24, 25, 45 LO). Dentro de éstas señalamos las censuras, pliegos de reparos, contestación a los reparos, la audiencia del fiscal de las cuentas, así como la interposición de recursos de aclaración y revisión, nulidad, súplica y apelación (arts. 145, 146, 156 y 160 RLO).

6. LOS PROCESOS DE EXAMEN, ENJUICIAMIENTO, EJECUCIÓN E IMPUGNACIÓN DE LAS CUENTAS

Pasemos a describir las fases del proceso descritas en la norma de 1828 y posteriormente en la de 1851, observando puntos de coincidencia y diferencias.

La Real Ordenanza dedicaba su Título II, mediante sesenta y ocho artículos, al proceso completo para el enjuiciamiento de las cuentas, que abarcaba desde la obligación del emisor de rendir cuentas hasta su fenecimiento. El proceso era sumamente flexible, ya que el cuentadante tenía derecho en cualquier momento a presentar documentos que contribuyeran a su justificación, y podía hacer por escrito las observaciones y aclaraciones que condujeran a la aclaración de las cuentas (art. 53 RO).

Por otro lado, si las cuentas tuvieran cualquier falta o equivocación, el ministro contador podía devolver la cuenta al cuentadante para que subsanara y verificara la misma (at. 60 RO).  Además, en aquellas partidas que estuviesen ya finiquitadas (es decir, cerradas) se podían subsanar los errores, equivocaciones o deficiencias en cualquier momento en que se advirtiera (art. 38 y 98 RO).

Este procedimiento fue único desde su aprobación, por lo que se aplicó tanto a las cuentas corrientes (es decir, de 1828 en adelante), como las anteriores a tal fecha, siguiendo siempre las mismas fases: examen, aprobación y fenecimiento. Una vez detectados los errores estos se subsanaban, corregían y castigaban del mismo modo y con iguales penas (arts. 93 a 104 RO), que podían ir desde la suspensión de empleo y sueldo por un tiempo determinado, e incluso de forma definitiva, y una sanción económica cuyo importe variaba según la legislación.

En la normativa de 1828, el proceso que se seguía era el siguiente: se recibían las cuentas en la Secretaria del Gobierno del Tribunal, donde se entregaba un resguardo interino de haber entregado las mismas. Posteriormente el fiscal de Contabilidad revisaba si las cuentas se habían extendido en papel sellado y con las formas y solemnidades necesarias, pero sin entrar a debate de si estas eran correctas o no. En caso de que no estuvieran conforme a forma, se devolvían para subsanar los errores. Si estaban según fijaban las normas estas eran admitidas por el Tribunal, y pasaban para ser examinadas, emitiéndose un recibo para que se sepa siempre en que está la responsabilidad den caso de falta o extravío (art. 47 al 52). Se examinaban las cuentas, revisando todas sus partidas, viendo si estaban o no justificadas cada una de sus partidas y deteniéndose en algunos pagos que no debieron hacerse según los presupuestos aprobados (art. 53 a 57).

Cuando del examen resultara que las cuentas son ciertas y legítimas, los contadores emitían su censura, firmándolas a continuación, pasando al ministro contador jefe que debía hacer lo mismo (art. 58 al 60).

Cuando se encontraba algún defecto en las cuentas, se requiere un informe extenso en el que se explicara con claridad y razonamiento los reparos que habían encontrado. Estos informes se traspasaban al ministro contador, quien, si estaba de acuerdo con los reparos encontrados, decretaba que se formalizaran los correspondientes pliegos, haciéndolos llegar a la autoridad inmediata de quien dependía la persona que debía responder, con oficio en el que se señalaba el tiempo en el que debía contestarlo (arts. 61, 65 y 66).

Los cuentadantes tenían derecho en cualquier momento a presentar los documentos que contribuyeran a su justificación y a hacer aclaraciones por escrito (art. 53). Las contestaciones que se daban a los reparos se unirían a las cuentas y se procedería de nuevo a su examen por los contadores. Si eran satisfactorias las contestaciones pasaban a la Secretaría de Gobierno; si no lo eran, se extendía de nuevo el reparo a la contestación, que, junto con el de la censura inicial, pasaría a la Secretaría. (arts. 66 al 69). Posteriormente pasaba al Tribunal, donde se manifestaba si estaban o no satisfechos los reparos y si procedía la aprobación de las cuentas o si se excluirían de éstas las partidas que estuviesen debidamente justificadas (arts.70, 78 y 79). Ese  acto daba lugar a dos alternativas:

*   Se emitiría el finiquito de solvencia, si la resolución fuese satisfactoria. Al mismo tiempo se le haría llegar copia del mismo a la persona a cuyo favor se expidió, cuentadante, o a la autoridad de quien dependa, decretándose posteriormente el archivo (arts. 81 al 86).
*    Si no eran satisfactorias, y una vez declarada la responsabilidad contable se reflejara el correspondiente alcance o deuda contable, cuyo cobro se iniciaba con la publicación de la providencia en la que aparecía la partida que no estaba debidamente justificada y las personas o corporaciones que debían reintegrar la deuda. Todo proceso finalizaba con el cobro total o parcial, o con la declaración de insolvencia del responsable, comunicándose al Tribunal el resultado de las gestiones efectuadas (art. 91).

Existía la posibilidad de impugnación del proceso, pero para que éste se llevara a cabo, y con el fin de no dilatar el cobro de los alcances, se exigía el pago o consignación de la deuda antes de cualquier impugnación, emitiendo ya el parecer definitivo por parte del Tribunal de Cuentas en base las pruebas o explicaciones aportadas (arts. 14 y 92).

Por el contrario, en la Ley Orgánica de 25 de Agosto de 1851 (desarrollada por Reglamento de 1853) se describían de una manera más clara y precisa las fases en la Censura de una cuenta (Mirón, 2010), que eran:

    a. El Contador emitía su informe, con reparos o sin reparos (en el caso de ser sin reparo se pasaba directamente a los apartados d) y e).
    b. Censura de Calificación de los reparos, emitido por el Contador (recibida o no la primera contestación a los reparos, siendo el plazo para contestar de 60 días por parte del cuentadante).
   c. Censura de Calificación Definitiva, emitida por el Contador (recibida o no la segunda contestación a los reparos), siendo el plazo para contestar de 30 días por parte del cuentadante.
   d. Censura Final, emitido por el Ministro de la Sección.
   e. Fallo Definitivo, emitida por la Sala y firmado por todos los Ministros asistentes.

Una vez iniciado el procedimiento encontramos la primera diferencia con respecto a la normativa anterior, ya que una vez presentadas las cuentas en la Secretaría donde se realizaba una triple comprobación:

–       aritmética,
–       contable: de estructu
ra, relación con otras anteriores o simultáneas, inclusión o exclusión de partidas, justificación, etc.
–       y jurídica: de adecuación al ordenamiento jurídico y en especial a las Leyes presupuestarias.

El resultado del mismo se hacía constar en la denominada censura, que era más bien un informe o propuesta, en el que se basaba el ministro jefe de sección para dictar su fallo (arts. 33 al 25 LO; 36 al 57 RLO).

Una vez examinadas las cuentas y encontrados defectos sustanciales, se emitían los correspondientes reparos que eran incluidos en los pliegos correspondientes con orden y claridad, uno para cada responsable. Éstos contestaban por escrito proponiendo o adjuntando la prueba que estimaran oportuna. Tras esa contestación el contador emitía su censura de calificación definitiva, pasándose la cuenta a la Sala (arts.35 al 37 y 39 al 43 LO; 58 al 69 RLO). La segunda diferencia importante que nos encontramos frente a la normativa anterior es que todo el proceso estaba cerrado en cuanto a fechas, pues existían unos plazos tras los cuales el expediente avanzaba hacia la fase siguiente.

Tras todo este proceso la Sala procedía a la vista y calificación de las cuentas, donde se podía acordar la ampliación de diligencias, petición de documentación o mayor esclarecimiento de éstos (arts. 44 al 46 LO; 74 al 84 RLO). En este proceder del Tribunal nos encontramos con otra diferencia, y es que realmente se vuelven a revisar todas las cuentas, cosa que con la normativa anterior no se hacía.

Emitido el fallo por parte del Tribunal, si este fuera contrario al cuentadante, por encontrarse alcances de descubierto, se iniciaba esta fase con la comunicación al interesado, continuando por atender a las explicaciones del mismo y terminándose con la emisión por parte de la Sala de la correspondiente providencia de absolución o no del mismo. De la misma manera que en fases anteriores, todo estaba fijado con un plazo, tras el cual, se cumpliera o no el requisito para el que se había fijado el mismo, se continuaba avanzando en el proceso hasta la resolución definitiva por parte del Tribunal (arts. 85 al 87 y 101 LO; arts. 103 y 104 RLO).

Al igual que en la normativa anterior, existía la posibilidad de solicitar recurso contra el fallo de la Sala, pudiendo distinguirse dos tipos: un primero denominado “objetivo”, según materia (cuentas, alcances);  y otro,  “subjetivo”, en función de quien tuviera que resolverlo. Esta distinción entre tipos de recursos no existía en la normativa anterior.

Tras la norma de 1851, el Tribunal de Cuentas actuaba como única instancia para la contabilidad estatal, siendo además juez de apelación respecto de contabilidades provinciales y municipales, pudiéndose ser en ambos casos sus sentencias recurridas antes el Consejo Real (Mendizábal, 1965).

Por último nos referiremos a la responsabilidad contable admitida en las dos normativas analizadas, las cuales gozaban de una graduación o escala de responsabilidad: los responsables principales o directos eran los funcionarios que tuvieran a su cargo el manejo o custodia de fondos públicos y resultaran alcanzados o cometieran desfalco. La responsabilidad subsidiaria entraba en juego cuando faltaban los deudores principales. En este caso, en las dos normativas se indicaba que eran responsables los jefes que las aprobaron o del alcanzado. En la ley de 1828 aparecen, en tercer lugar, como deudores los herederos del cuentadante (mediante el caudal hereditario). En la normativa de 1851 también aparecen los fiadores y testigos de abonos, además de los herederos (art.61, 63 LO y art. 86, 92 RLO).

7. CONSIDERACIONES FINALES

En este trabajo hemos analizado la normativa dictada para los Tribunales Mayor de Cuentas regidos por Ordenanza de 1828 y la sancionada por la Ley Orgánica de 25 de Agosto de 1851, que posteriormente fue desarrollada por Reglamento de 1853, y que tuvo su reflejo en las posesiones ultramarinas por medio de la Ordenanza de los Tribunales de Cuentas de Ultramar dictada en 1855.

Tras su estudio detenido, podemos afirmar que mientras la Real Ordenanza de 1828 cerró el ciclo tradicional abierto en 1437 manteniendo los principios del absolutismo, la Ley Orgánica de 1851 inauguró una nueva perspectiva estructural y funcional de la jurisdicción contable. Podemos concluir que la reforma que dio lugar a la LO de 1851 sentó las bases de los modernos tribunales de cuentas españoles, por la seriedad de los plazos que exigía en el procedimiento fiscalizador, por la profesionalización de sus miembros, por la ampliación de su ámbito de acción a los ayuntamientos y por el reconocimiento de la capacidad de promover reformas para mejorar la gestión de los fondos públicos. Tanto es así, que siguiendo a Mendizábal (2000), de aquí en adelante las normas posteriores supondrán tan sólo modificaciones de menor entidad para acoplar la institución a los diversos sistemas políticos.

Asimismo, hemos podido constatar que los Tribunales de Cuentas evolucionaron a lo largo del período seleccionado fundamentalmente como consecuencia de los continuos cambios políticos que se produjeron en el siglo XIX, ya que los órganos de administración y los de control externo de la actividad económica pública, adaptaron su composición y funcionamiento a las corrientes económico-políticas del momento.

Así, por ejemplo, la Ordenanza de 1828 introdujo una nueva planta fiscalizadora, unificando en el Tribunal Mayor de Cuentas las tareas desempeñadas anteriormente por la Contaduría Mayor de Cuentas y su Tribunal (el primigenio Tribunal de Oidores, que estaba encuadrado en el Consejo de Hacienda), en el que se agrupaban la función revisora y judicial, con jurisdicción especial y privativa con carácter delegado del Rey. Por contra, la Ley Orgánica de 1851 fue la que da origen a la actual denominación de Tribunal de Cuentas, redefiniéndose el ámbito de la jurisdicción del Tribunal al ampliar a su control el juicio de las cuentas de las corporaciones Locales, y le quedan vedadas las causas criminales por determinados delitos que pudieran haber cometido quienes tienen a su cargo el manejo de fondos públicos.

En relación a ambos cuerpos normativos, podemos observar que mientras la primera  intentaba regular los pasos a seguir para el control de la Hacienda Pública, no marcó plazos a los que estuvieran sujetos todos los intervinientes. La Ley Orgánica fijaba fases concretas en la censura de las cuentas, señalando siempre unos plazos tras los cuales si se había o no contestado a lo recurrido por el Tribunal, se avanzaba a la fase siguiente, no permitiéndose de esta manera que el proceso de fiscalización de las cuentas se pudiera demorar en exceso.

Por último, la forma de elección del personal de estos Tribunales también fue variando con los cambios normativos. Así, en la norma de 1828 no se presuponía requisito alguno a los candidatos y además el nombramiento estaba en manos del Rey, en la Ley de 1851 se exigen una serie de requisitos para ser miembro del  Tribunal. Por su parte, para ser Presidente del Tribunal se le exigía haber sido Ministro de la Corona, presidente del Tribunal Mayor de Cuentas, Consejero real o ministro d
el Tribunal de Cuentas por un tiempo mínimo de cuatro años. Para ser Ministro del Tribunal se exigía haber desempeñado el cargo de Subsecretario de los Ministerios, Director General de Hacienda, Interventor General del Ejército o Armada, Fiscal del Consejo Real, Jefe político, Gobernador Civil o Intendente de primera clase, exigiéndose que de los siete Ministros al menos dos fueran letrados. En cuanto al Fiscal, se le exigía ser letrado y haber servido ocho años en cualquiera de los ramos de la administración o contabilidad del Estado, etc. Además, todos tenían la consideración de funcionarios, aunque usaban el nombre de empleados.

8. BIBLIOGRAFÍA
Aced, F., 1941, Curso de Contabilidades Oficiales, Madrid.
De Diego, E., 2003, Prim, la forja de una espada. Editorial Planeta.
De la Fuente, M.J., 2002, Rafael de Mendizábal Allende: el Tribunal de Cuentas y el Nacimiento de la Administración contemporánea. Revista española de control externo, vol. 4, nº 10, 197-201.
De la Fuente, M. J., 2001, Hacia una función consultiva del Tribunal de Cuentas de España. Revista española de control externo, vol.3, núm.8, 139-159.
De Vega, P., 1999, La configuración constitucional del Tribunal de Cuentas en España. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Ferrer, Narciso y Jou, Estado de los empleados que componen la Real Hacienda de España o Guía de la Real Hacienda del año 1835, por don Narciso Ferrer y Jou, Imprenta de D. José Palacios, Madrid.
González, J., 1957, Derecho Procesal Administrativo, Madrid.
Mendizábal, R., 2000, El Tribunal de Cuentas y el Renacimiento de la Administración Contemporánea. Instituto de Estudios Fiscales. Madrid.
Mendizábal, R., 1965, Función y esencia del Tribunal de Cuentas, Revista de Administración Pública, nº 46, 13-63.
Mendizábal, R., 1968, El Tribunal Supremo de la Hacienda Pública, Revista de Administración Pública, nº 56, 123-190.
Mirón, P., 2010, Reformas de la Contabilidad Pública y del Tribunal de Cuentas de Ultramar durante el siglo XIX. Especial Referencia a la Isla de Puerto Rico. (1880-81). Trabajo de Investigación para la obtención de la Suficiencia Investigadora. Universidad de Sevilla.
Mirón, P.; Escobar, B.; Hernández, J.J., 2011, Las cuentas públicas de Ultramar en la segunda mitad del siglo XIX normativa y procedimiento de fiscalización referidos al caso de Puerto Rico (año 1880-81). De Computis: Revista Española de Historia de la Contabilidad, nº. 14, 121-155

Ordenanza de los Tribunales de Cuentas de Ultramar. Aprobada por Real Cédula de 1855. Legislación Ultramarina, 1867, Tomo Octavo, Imprenta de Manuel Minuesa.
Ortiz, D., 1910, Estudio sobre el Tribunal de Cuentas del Reino, insertado en la Enciclopedia Jurídica Seix, tomo XXX.

Reglamento para la ejecución de la Ordenanza de los Tribunales de Cuentas de Ultramar, de 30 de Abril de 1855. Legislación Ultramarina, 1867, Tomo Octavo, Imprenta de Manuel Minuesa.
Páginas Web consultadas: http://www.tcu.es/

ANEXO: RECOPILACIÓN DE NORMAS RELACIONADAS CON LOS TRIBUNALES DE CUENTAS DICTADAS EN EL SIGLO XIX
• Real Decreto de 2 de Febrero de 1803 por el que se da Nueva Planta al Consejo de Hacienda y sus Tribunales, se restablece su autoridad, lustre y facultades, uniforma el sueldo y carácter de sus Ministros, se fija su número y se le concede el conocimiento de varios negocios.
• Real Cédula de SM el Rey de 2 de Julio de 1807 en que se declara quiénes y de qué forma han de conocer las testamentarias de Intendentes, Administradores Generales, Contadores y demás dependientes de Rentas contra quienes resulte algún débito y obligación en favor del Real Fisco
• Real Orden de 14 de Marzo de 1816 fijando el número de individuos del Tribunal y la Contaduría Mayor de Cuentas.
• Resolución dada en Palacio a 12 de Febrero de 1817 por SM, el Rey en la que se ordena al tribunal de la Contaduría Mayor sobre el modo de reclamar, examinar y aprobar las cuentas de los cuerpos y personas que hubiesen manejado caudales durante la última guerra.
• Real Orden dada en Palacio a 2 de Diciembre de 1817 por la que se establece que según se vayan ordenando las cuentas pendientes por los ramos de Reales provisiones, se pasen al Tribunal de la Contaduría Mayor y se afiancen sus resultas por los que las tengan sin rendir.
• Resolución de SM el Rey dada en Palacio a 6 de Febrero de 1818 sobre el modo de evitar multitud de buenas cuentas y clasificar las que no se puedan justificar, por el que se resuelve que todos los Tesoreros y demás personas que manejen caudales cumplan en materia de cuentas y de su justificación, las disposiciones del Tribunal de la Contaduría Mayor, cómo único para entender en su aprobación o reprobación.
• Real Resolución de 12 de Abril de 1818 por la que SM ha mandado que pasen al Tribunal de la Contaduría Mayor las cuentas de bienes Mostrencos y Correos.
• Instrucción de 14 de Diciembre de 1818 aprobada por SM el Rey y formada por el Tribunal de la Contaduría Mayor para la ordenación y primer examen en las provincias del Reino de las cuentas atrasadas de las Rentas Reales.
• Método que se observará en la reclamación, examen, ordenación y fenecimiento de cuentas de los que manejaron caudales y efectos durante la guerra, dado en 14 de Diciembre de 1818.
• Instrucción dada para gobierno de la Contaduría Mayor en 30 de Junio de 1820. En la que se establecen la Planta y atribuciones del Tribunal Mayor de Cuentas, formada con arreglo al Decreto de las Cortes General y extraordinarias de 7 de Agosto de 1813.
• Real Cédula de 10 de Noviembre de 1828, por la que se establece la Planta y atribuciones del Tribunal Mayor de Cuentas.
• Circular comunicando el nombramiento de los individuos que han de componer el Tribunal Mayor de Cuentas y declarando instalado y en ejercicio de sus funciones este Tribunal. En Madrid a 22 de Octubre de 1829.
• Real Orden de 20 de Julio de 1831 de aclaración a los artículos 3º y 17º de la Real Ordenanza de 10 de Noviembre de 1828 sobre creación y facultades del Tribunal Mayor de Cuentas estableciendo la jurisdicción en segunda y tercera instancia del Real y Supremo Consejo de Hacienda.
• Ley de Cortes, sancionada por SM, de 26 de Mayo de 1835, por la que se ordena que todos los Ministerios, Autoridades y todos aquellos cuentos que manejan o intervengan fondos del Estado, deben rendir cuentas al Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas.
• Real Orden de 3 de Abril de 1836 instando la remisión de Cuentas de las Cajas de Amortización al Tribunal Mayor de Cuentas de todas las operaciones sobre el préstamo de cuatrocientos millones efectivos, sean tanto para operaciones en extranjero como para levantar fondos, como para adquirir efectos, víveres, tropas u otros objetos.
• Real Orden de 8 de Enero de 1837 para que los Tesoreros y Pagadores que fueron de los Ministerios en 1822 y 1823 formen las cuentas de ésta época, entregándoseles al efecto los libros, papeles y documentos que les pertenecieron.
• Real Orden de 11 de Enero de 1837 por la que se fija el término para la presentación de Cuentas desde el año 1828 hasta el fin del 834 y para las del año  835; y se manda que las del 36 que el Tribunal debe examinar en el 837, deben existir en él antes del 1º de Abril de este año.
• Ley Orgánica de 25 de agosto de 1851 estableciendo el nombre de Tribunal de Cuentas del Reino y su nuevo funcionamiento.
• Reglamento de 2 Septiembre de 1853 aprobado por SM. para la ejecución de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas del Reino.
• Reglamento aprobado por SM. para la ejecución de la Ley orgánica del Tribunal de Cuentas del Reino aprobado en el pleno de 31 de Mayo de 1860.
• Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 25 de junio, de 1870.
• Real Decreto por el que se restablece el 24 de Octubre de 1870 el Tribunal Territorial de Cuentas de Filipinas reservándose el Tribunal de Cuentas del Reino, según el artículo 2º de la Ley Orgánica de 1870, la capacidad de la resolución de los recursos contra las sentencias de la Audiencia Territorial.
• Real Decreto de 8 de Noviembre de 1871, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas del Reino.
• Decreto derogando el artículo 3º del Decreto de 26 de Junio de 1874 y disponiendo que el Poder Ejecutivo ejercerá, hasta que las Cortes no se hallen recaídas, la facultad de nombrar y separar libremente al Presidente y a los Ministros del Tribunal de Cuentas del Reino.
• Real Orden de 7 de Julio de 1875 dictada por el Ministerio de Hacienda por la que se dispone que se forme un escalafón general de los empleados del Tribunal de Cuentas del Reino.
• Ley de 3 de Julio de 1877, por la que se establecen los Requisitos necesarios para obtener los cargos de Presidente, Ministro o Fiscal del Tribunal de Cuentas: Nombramientos, cesación y jubilación de dichos funcionarios, y recursos que podrán ejercitar cuando fuesen removidos.
• Ley dictada por la Presidencia del Consejo de Ministros de 18 de Julio de 1877 reformando la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas del Reino respecto al personal del mismo.
• Real Decreto de 7 de Noviembre de 1877 reformando la planta del personal del Tribunal de Cuentas del Reino.
•  Ley de 23 de Marzo de 1880 dictada por el Ministerio de Hacienda relevando a la Dirección General de la Administración Militar del Deber de rendir al Tribunal de Cuentas del Reino las de raciones y utensilios del Ejército de época anterior a 1850. •Real Decreto de 24 de Octubre de 1881 dictado por el Ministerio de Hacienda autorizando al mismo para que presente a las Cortes un proyecto de Ley reformando la Orgánica del Tribunal de Cuentas.
• Real Decreto por el que se restablece el 15 de Septiembre de 1881 el Tribunal Territorial de Cuentas de Cuba reservándose, según el artículo 2º de la Ley Orgánica de 1870 , el Tribunal de Cuentas del Reino la capacidad de resolución contra los recursos procedentes contra las sentencias de la Audiencia Territorial. Esto fue así hasta el 12 de Agosto de 1887 en que se suprimió el Tribunal Territorial de Cuba y se creó por Real Decreto una Sala Especial para los asuntos de Gran Antilla y Puerto Rico.
• Reales Decretos dados por el Ministerio d
e Ultramar de 2 de Julio de 1884 haciendo varias reducciones en el presupuesto de gastos del material de la Isla de Cuba; suprimiendo varias plazas en los cuerpos de Montes, Minas y Obras Públicas y reduciendo la asignación señalada al Presidente del Tribunal de Cuentas.
• Real Decreto dictado por el Ministerio de Ultramar de 10 de Enero de 1885 rebajando el sueldo del Secretario General del Tribunal de Cuentas de Cuba.
• Circular de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 14 de Julio de 1886 dictando las reglas para el planteamiento del sistema uniforme de contabilidad que ha empezado a regir el 1º de Julio.
• Real Decreto dictado desde la Presidencia del Consejo de Ministros de 28 de Septiembre de 1888 por el que se suprimen tres plazas de Ministros del Tribunal de Cuentas y se reorganiza el servicio de las Salas. Rectificado en Gazeta de 1 de Octubre de 1888.
• Real Decreto dictado por la Presidencia del Consejo de Ministros de 24 de Octubre de 1888 declarando las cesantías de los Ministros del Tribunal de Cuentas del Reino, acordadas como consecuencia de las reformas realizadas en el mismo, se entienden con el carácter de excedencias y con derecho los interesados a ocupar las vacantes que en las Salas de la Península ocurran.
• Real Decreto de 26 de Octubre de 1888 por el que se suprime el Tribunal Territorial de Filipinas y como consecuencia de la supresión se crea una Sala Especial en el Tribunal de Cuentas del Reino.
• Real Decreto dado por el Ministerio de Ultramar de 14 de Octubre de 1889 por el que se reforma la plantilla de la Sala Especial de Cuba y Puerto Rico en el Tribunal de Cuentas del Reino.
• Real Decreto de Enero de 1892 por el que se refunden las Salas Especiales en una de Ultramar, las dos existentes en el Tribunal de Cuentas del Reino denominadas de Cuba y Puerto Rico y de Filipinas y Posesiones Españolas del Golfo de Guinea.
• Real Decreto de 29 de agosto de 1893, por el que se da una nueva organización al Tribunal de Cuentas del Reino estableciendo las competencias de los Ministros de asuntos de la Península y Ultramar y equiparándolos.
• Reglamento Orgánico de 28 de noviembre de 1893, para armonización con las Leyes Procesales derogando el anterior.
• Real Orden de 10 de Octubre de 1894 disponiendo se den las gracias al Tribunal de Cuentas y a la Intervención General de la Administración del Estado por el progreso realizado en el Servicio de Contabilidad del Estado.
• Real Decreto de 16 de julio de 1895 por el que el Tribunal de Cuentas del Reino se compone de 3 salas: 2 de contabilidad de la península y 1 de Ultramar.
• Ley de 20 de Septiembre de 1896 modificando los párrafos decimoquinto y decimosexto del artículo 135 del Reglamento Orgánico del Tribunal de Cuentas.
• Real Decreto de 10 de febrero de 1899 por el que se suprime la Sala de Ultramar, creándose una Sección temporal que fue suprimida por Real Decreto de 29 de Diciembre de 1899 y reduciendo a ocho las plazas de los Ministros del Tribunal de Cuentas.
• Real Decreto de 4 de Marzo de 1899 disponiendo que las vacantes que ocurran en las plantillas del personal aprobadas para el Ministerio de Ultramar y para la Sección Temporal del Tribunal de Cuentas, se cubran con funcionarios activos y cesantes de dicho Ministerio.
• Nota de 21 de Junio de 1899 del Ministerio de la Gobernación de las cuentas referidas al expresado ejercicio que por la Dirección General de Administración Local deben rendirse al Tribunal de Cuentas con arreglo al artículo 129 de la Ley Provincial y 163 de la Municipal y demás disposiciones vigentes.
• Nota de 27 de Junio de 1899 del Ministerio de la Gobernación de las cuentas correspondientes al expresado ejercicio que por conducto de la Dirección General de Administración deben rendirse al Tribunal de Cuentas con arreglo a los artículos 129 de la Ley Provincial y 165 de la Municipal y demás disposiciones vigentes.


[1]Balance Político: 130 gobiernos; 2000 pronunciamientos; 9 Constituciones; 1 guerra civil «independencia» (1808-1814); 3 guerras carlistas (1833-1839,1946-1849,1872-1876); 2 destronamientos: José I (1813) e Isabel II (1868); 2 abdicaciones: Fernando VII (1808) y Amadeo I (1873) y 1 República (1873-74).
[2]
Los orígenes del Tribunal de Cuentas en España se remontan al reinado de Sancho IV de Castilla en el siglo XIII (De Vega, 1999), posteriormente surge la Cámara de Comptos de Navarra en el siglo XIV. Más tarde se creó y reglamentó la Contaduría Mayor de Cuentas, dando lugar a que en el siglo XVI apareciera el Tribunal de Contaduría, con la misión de resolver las cuestiones planteadas en la gestión económica y financiera de la Administración Pública. Durante los siglos XVII y XVIII se continuó con su desarrollo normativo, con el fin de mejorar la gestión y control de la Hacienda Pública. Y por último, ya en el siglo XIX, se crearon unos tribunales específicos para las colonias, a los que se les dio el nombre de Tribunales de Cuentas de Ultramar, cuya misión era censurar las cuentas de estas provincias españolas.
[3]
Durante la mayor parte del siglo XIX España mantuvo las posesiones de Cuba, Puerto Rico, Filipinas e Islas Marianas.
[4]
Por Real Cédula de 30 de Abril de 1855, la Reina Doña Isabel II dictó una serie de normas al objeto de reorganizar, sobre unas mismas bases, los Tribunales de Cuentas de Ultramar, existentes en la península y en los territorios coloniales. Esta norma establecía la dependencia y relaciones de los Tribunales de Cuentas de Ultramar con el Superior del Reino. Igualmente estaban también subordinados al Superintendente General de Hacienda. El Tribunal de Cuentas de la Metrópoli estaba obligado a informar al Gobierno cuando recibía el duplicado de las cuentas remitidas por los Tribunales de Ultramar.
[5]
Capítulo II, artículos del 1 al 7, páginas 189-190  de la Instrucción dada para gobierno de la Contaduría Mayor en 30 de Junio de 1820.
[6]
Real Cédula de 10 de noviembre de 1828 de la Ordenanza de los Tribunales Mayor de Cuentas.
[7]
Esta ley consta de 73 artículos, distribuidos en cinco capítulos y varias disposiciones transitorias.
[8]
El Reglamento consta de 218 artículos, distribuidos en cuatro partes.
[9]
En ella se promulgaba la prerrogativa del Poder Ejecutivo en el nombramiento de los altos cargos del Tribunal, todo ello consecuencia de que en esa época se encontraba gobernando el partido moderado. Posteriormente en el bienio progresista se pretendió su modificación dándose los pasos para los cambios. Sin embargo, la vuelta al gobierno de los conservadores, deja sin efectos estos propósitos, que renacieron al triunfar la Gloriosa.
[10]
  Según se indica en el art. 20 del Apéndice núm.1: Ley dando nueva organización al Tribunal de Cuentas, del Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas del Reino de 1851.Ç
[11]
 Según se indica en el art. 17, Capítulo 3, de la Ordenanza del Tribunal Mayor de Cuentas de 1828, y el artículo 16, del Título II del Apéndice núm.1, del  Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas del Reino de 1851.
[12]
Se dictó el 13 de Octubre de 1828  la Instrucción para el arreglo de la Administración y de la cuenta y razón general de los Propios y Arbitrios del Reino.
[13]
Que se ejercían según los casos por el Presidente, los decanos de las salas, los ministros jefes de las Secciones y el Tribunal pleno (arts. 17 al 35 del reglamento).
[14]
Según se puede ver en el Estado de los empleados que componen la Real Hacienda de España o Guía de la Real Hacienda del año 1835.
[15]
Las cuentas no podían ser devueltas a quien las rindió, aunque éste tenía derecho a aportar en cualquier momento los documentos, que contribuyeran a su justificación, y a hacer por escrito las observaciones y aclaraciones, que condujeran al fin del mismo.

 

n° 55

Descargar artículo en pdf

La revista se encuentra indexada en: