Presentación de proposiciones por empresas vinculadas: pautas para levantar el velo de la colusión

Presentación de proposiciones por empresas vinculadas: pautas para  levantar el velo de la colusión

Mirta García Rosa
Técnica de Auditoria de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias

RESUMEN


El principio de proposición única garantiza la concurrencia, la competencia y la igualdad en la licitación. Para preservar su cumplimiento, las Administraciones deben evitar y denunciar la presentación de proposiciones simultáneas por empresas vinculadas que oculten prácticas colusorias dirigidas a pervertir el resultado de la licitación.

En el caso del procedimiento negociado, la diligencia exigible a los gestores de los contratos públicos es mayor, dada la posición activa de la administración en la elección de las empresas invitadas.

Partiendo del acercamiento al concepto de empresa vinculada, este artículo sugiere una serie de pautas que pueden ayudar a identificar, prevenir y actuar ante la presentación de proposiciones por empresas vinculadas, una vez levantado el velo de la colusión.

ABSTRACT

The principle of unique proposition guarantees openness, competition and equality in the tendering process. To maintain compliance, Administrations should avoid and denounce simultaneous proposal submission by related companies that conceal collusive practices designed to distort the result of the tender. In the case of negotiated procedures, the diligence required of public contract managers is greater, given the current position of the administration in choosing the companies invited. Based on the approach to the concept of related companies, this article suggests a number of guidelines that can help identify, prevent and react to propositions presented by related companies, once the veil of collusion is lifted.

PALABRAS CLAVE: CONTRATACIÓN PÚBLICA, PROPOSICIÓN ÚNICA, COLUSIÓN, EMPRESAS VINCULADAS Y PROCEDIMIENTO NEGOCIADO.
KEYWORDS: PUBLIC CONTRACT, UNIQUE PROPOSITION, COLLUSION, RELATED COMPANIES AND NEGOTIATED PROCEDURES.

1. INTRODUCCIÓN. EL PRINCIPIO DE PROPOSICIÓN ÚNICA

No es posible que un mismo empresario pueda presentar al tiempo dos o más proposiciones por la sencilla razón de que el licitador no puede licitar contra sí mismo (Resolución 3/2012, de 18 de enero de 2012, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid). Así mismo, el hecho de que un mismo empresario pueda presentar más de una oferta podría colocarle en una posición de ventaja en relación con el resto de licitadores.

El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP) recoge el principio de proposición única en el artículo 145, prohibiendo que cada licitador presente más de una proposición en la misma licitación, suscriba ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o que figure en más de una unión temporal.

El objetivo de este artículo es presentar la realidad de ciertas prácticas, en ocasiones difíciles de identificar, que pueden viciar el resultado de la licitación. En la sección 2 se discute el concepto de empresas vinculadas, para en la sección siguiente, concluir sobre la legalidad de que éstas presenten proposiciones de forma simultánea en una misma licitación. En la sección 4 se introduce el concepto de colusión y en este marco, se exponen los indicios a tener en cuenta y las situaciones ante las que se puede encontrar tanto la Administración como el órgano de control,  ofreciendo una orientación para actuar en cada caso. En la sección 5 se hace una especial referencia a las peculiaridades del procedimiento negociado en cuanto al cumplimiento del principio de proposición única. Una última sección concluye sobre la importancia de la prevención y detección de estas conductas para la defensa de la competencia y su trascendencia para el control de los fondos públicos.

2. CONCEPTO DE EMPRESAS VINCULADAS

Para identificar los supuestos de “multiplicación“de las proposiciones por el mismo empresario, es de especial interés clarificar el concepto de vinculación empresarial. Autores como Benítez Ostos (2013), Fernández Astudillo (2014) y Antelo Martínez (2015) se han ocupado con detalle de esta cuestión. El propio artículo 145 TRLCSP nos remite al artículo 42 del Código de Comercio (CCo) a los efectos de poder identificar los supuestos en los que puede considerarse que dos o más empresas están vinculadas.

El artículo 42.1 del CCo literalmente dice:

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado (…).

El Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su consulta nº 83/2010, de la lectura del precitado texto diferencia dos tipos de sociedades:

– Las vinculadas por una clara relación de subordinación derivada de la posesión de la mayoría de votos.

– Las denominadas “entidades de propósito especial” en las que el control se puede ejercer sin participación, para cuya identificación uno de los aspectos más relevantes a considerar será la participación de una sociedad en los riesgos y beneficios de otra.

Para poder identificar este tipo de relaciones el artículo 3.2 de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre desarrolla el concepto de “control sin participación” considerando que puede darse en una sociedad sobre otra cuando aquella posea la mitad o menos o no posea participación alguna en el capital de esta o cuando no se haya explicitado el poder de dirección. Para valorar esto, se tomará en consideración, entre otros elementos, la participación del grupo en los riesgos y beneficios de la entidad, así como su capacidad para participar en las decisiones de explotación y financieras de las mismas.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado (JCCAMEH) analiza este concepto en sendos informes de 2012 (informes 38 y 44) considerando que puede presumirse la existencia de vinculación entre las empresas cuando una de ellas haya designado a la mayoría de los miembros de los órganos de administración de la otra empresa, siendo posible desvirtuar esta presunción demostrando que no se produce esa situación, pero no siendo suficiente con la mera declaración de los empresarios.

Si las sociedades no están vinculadas por una relación de control en esos términos no tendrán la calificación de empresas del grupo de acuerdo con el artículo 42 CCo. Sin embargo, sí podrían tenerla a los efectos del Plan General de Contabilidad, cuando las sociedades estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o clausulas estatutarias.

En definitiva, se puede considerar que en el caso de las sociedades vinculadas existe una sociedad dominante que irradia su poder sobre las otras e impone su voluntad y que se establece, en esencia, una relación de dependencia o filiación.

3. PRESENTACIÓN DE PROPOSICIONES POR EMPRESAS VINCULADAS

Clarificado el concepto anterior, nos planteamos ahora si la presentación de dos o más ofertas por empresas vinculadas o del mismo grupo supone una vulneración de los principios de contratación pública en general y del de proposición única en particular.

El legislador es claro al prohibir esta práctica en el caso de los contratos de concesión de obra pública (art. 145.4 par. 1º TRLCSP), suponiendo la exclusión de la empresa, a todos los efectos, del procedimiento de adjudicación. En los demás contratos, la presentación de distintas ofertas por empresas vinculadas tendrá las consecuencias que reglamentariamente se determinen, en relación con la aplicación del régimen de ofertas con valores anormales o desproporcionados.

Es decir, la ley no impide la presentación de distintas ofertas por empresas vinculadas pero a la vez impone el cumplimiento del principio de proposición única. Entonces ¿cuándo la presentación de proposiciones por empresas vinculadas incumple las previsiones legales?

La jurisprudencia nacional y europea ha puesto sobre la mesa dos corrientes distintas.

Una primera corriente, la más restrictiva (véase Sentencia del Tribunal Superior de Justicia  de Madrid 709/2007)  considera que la presentación de ofertas simultáneas, en un mismo concurso y por empresas vinculadas, constituye un fraude de ley y, en consecuencia, deben de ser automáticamente excluidas del procedimiento de adjudicación. En este caso, aunque aparentemente se trate de varias sociedades, realmente nos hallamos ante una unidad de negocio que permite considerar un solo sujeto. Según esta corriente, aunque el artículo 145.4 realmente sólo se refiere a los contratos de concesión de obra pública, no hay obstáculo alguno para extrapolar dicha conclusión a todos los contratos administrativos, porque la obligación de garantizar que los licitadores opten a los contratos de concesión de obra pública en igualdad de condiciones, rige también en el resto de contratos administrativos.

Otra postura más flexible es la del Derecho de la Unión Europea, que se opone a una disposición nacional que, a pesar de perseguir objetivos legítimos de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia en el marco de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos, establece una prohibición absoluta de participar de manera simultánea y en competencia en una misma licitación a aquellas empresas entre las que exista una relación de control o que estén vinculadas entre sí, sin dejarles la posibilidad de demostrar que dicha relación no ha influido en su comportamiento respectivo en el marco de dicha licitación ( Sentencia del Tribunal Superior de Justica de las Comunidades Europeas de 19 de mayo de 2009, en el asunto C-538/07).

Esta flexibilidad permitiría no establecer una regla general sino acudir de manera puntual aplicando en cada caso la técnica del “levantamiento del velo”, que trata de descubrir si bajo la apariencia de la personalidad jurídica de sociedades o empresas aparentemente distintas y sin relación alguna entre ellas, se encuentra el mismo sujeto. De darse esta circunstancia, estaríamos ante un fraude de ley, puesto que se infringiría el art. 145.3 TRLCSP ya que se estaría permitiendo que un mismo licitador presentara más de una oferta, de manera que se situaría en una posición de ventaja sobre el resto de licitadores. Se generaría entonces, un importante riesgo de manipulación del procedimiento de adjudicación, propiciando a su vez, la aparición de pactos colusorios que vulneran principios elementales de la contratación pública como los de transparencia, igualdad, competitividad y secreto de las proposiciones.

Los más recientes pronunciamientos de distintos tribunales administrativos y jurisdiccionales se inclinan por la segunda de estas corrientes por ser más garantista y más acorde con los principios de la contratación. Así, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Extremadura 1/2014 considera que “la presentación de proposiciones simultáneas por empresas vinculadas no puede, a excepción de los supuestos del 145 del TRLCSP, a priori, suponer la exclusión de las ofertas presentadas por vulneración del principio de proposición única, salvo que se demuestre la posición dominante y de control de una de ellas sobre la otra. Extrapolado a las empresas que pudieran licitar en UTE deberemos examinar la concurrencia de idénticas circunstancias para considerar que se vulnera el referido principio de proposición única e igualdad entre los licitadores.”

En definitiva, el simple hecho de que dos o más empresas vinculadas o pertenecientes a un mismo grupo empresarial presenten una oferta de forma simultánea en una misma licitación no es motivo de exclusión sino que, en su caso, deberá probarse la existencia de pactos colusorios entre las mismas para entender vulnerado el principio de proposición única.

4. EL PAPEL DE LA ADMINISTRACIÓN ANTE LOS PACTOS COLUSORIOS

a) Qué es la colusión entre empresas.

El Informe 53/2010 de 10 de diciembre de la Junta Consultiva Estatal indica que la colusión se produce “cuando distintos oferentes presentados en una licitación pública llegan a acuerdos para fijar el precio o cualquier otra condición comercial, o para repartirse el mercado, con el objetivo de obtener mayores beneficios del concurso o subasta pública”. Así mismo, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) en su “Guía sobre contratación pública y Competencia” (2011) nos acerca con claridad a este concepto, insistiendo en el carácter pernicioso de esta práctica.

b)  Prevención y detección de  los pactos colusorios.

Para detectar si estamos ante pactos colusorios entre empresas vinculadas, deberemos analizar caso por caso, acudiendo a la técnica conocida como “levantamiento del velo”.

El papel de la Administración es fundamental para prevenir, detectar y sancionar acuerdos colusorios. Esta importancia se extiende a lo largo de todo el procedimiento de contratación, pero sin duda, los actos preparatorios del expediente son claves a la hora de diseñar un procedimiento garantista con los principios de concurrencia y publicidad, dificultando así las prácticas tendentes a eliminar la competencia.

La ya citada “Guía sobre contratación pública y Competencia” considera conveniente de cara a este objetivo:

– Recopilar información histórica, registrando de forma sistemática la información de licitaciones anteriores, archivando los datos relativos a las ofertas ganadoras, el precio u otras condiciones de adjudicación y toda la información relevante acerca de los oferentes que han participado en las licitaciones. Esto permite el seguimiento de patrones tendencias e indicadores sospechosos.

– Facilitar formación al personal sobre técnicas de detección y prevención de acuerdos de colusión.

– Informarse sobre cómo denunciar comportamientos sospechosos ante la CNC o ante las autoridades de competencia autonómicas.

Con independencia de lo anterior, el instrumento esencial  de prevención y detección de estas prácticas abusivas es el pliego de clausulas que rige la licitación. El órgano de contratación deberá  exigir al amparo del artículo 86.3 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el reglamento general de la Ley de contratos de las administraciones públicas (RGLCAP) que, junto a la proposición, se acompañe una declaración sobre su carácter de empresa vinculada, incluso cuando sólo sea necesaria la presentación de la declaración responsable del artículo 146 del TRLCSP sustitutiva de la documentación administrativa. Sería recomendable, no obstante, que los pliegos obliguen a todos los licitadores a presentar esta declaración, acompañada de la certificación registral de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, si bien, siguiendo el espíritu de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, puede exigirse que sea presentada sólo por aquellas empresas en las que se dé esta circunstancia y no por todos los licitadores. El órgano de contratación, a la hora de redactar los pliegos deberá valorar el riesgo en función del tipo de licitación y escoger entre incrementar las garantías del procedimiento mediante el aumento de las cargas administrativas a los licitadores o favorecer la agilidad del mismo, teniendo en cuenta que en caso de no hacerlo en esta primera fase de la licitación, será complicado levantar el velo de una posible práctica colusoria antes de la adjudicación.

Una vez presentadas las ofertas, la Mesa de Contratación debe estar alerta a la presencia de una serie de indicadores para detectar indicios de pactos de esta naturaleza, que nos da la Comisión Nacional de la Competencia, de los que recogemos algunos ejemplos:

  • Indicadores en la presentación y adjudicación de las ofertas:

    – Presentación de ofertas por parte de varias empresas vinculadas o de un mismo grupo.

    – La empresa que presenta la oferta ante un órgano adjudicador es frecuentemente la misma.

    – El número de empresas que presentan ofertas es más reducido de lo habitual.

    – Algunas empresas no acuden a la licitación a la que normalmente se hubieran presentado, mientras siguen acudiendo a licitaciones de similares características ante otros organismos de adjudicación.

    – Algunas empresas se presentan siempre a pesar de que nunca resultan ganadoras.

    – La oferta que presenta la mejor oferta es frecuentemente la misma.

    – La empresa adjudicataria repetidamente subcontrata la realización de parte del contrato con otras que no resultaron ganadoras del concurso o subasta correspondientes.

    – (…)

  • Indicadores relacionados con los precios.

    – Aumentos de precios no justificados repentinos e idénticos.

    – Las empresas realizan unas estimaciones de costes de determinadas partidas idénticos y/o poco realistas.

    – Presentación de ofertas por empresas habituadas a participar en licitaciones públicas con precios superiores al presupuesto máximo de adjudicación.

    – (…)

  • Indicadores en la documentación o en el comportamiento de las empresas.

    Ofertas de diferentes licitadores con tipografía o papelería idénticas.

    – Ofertas enviadas desde una misma dirección de correo o número de fax, o dirección de mail.

    – Una empresa presenta su propuesta y la de otra empresa a la vez.

    – Apreciación del mismo error en ofertas distintas.

A estas podemos añadir, el hecho de que las empresas tengan el mismo administrador, que si bien como hecho aislado no implica una vulneración del artículo 145 (JCCAMEH Informe 48/2011), sí es un indicio a tener en cuenta.  Lo mismo ocurre con la coincidencia de los socios de la empresa. Otro indicio sería que las empresas tengan un mismo domicilio social y una denominación social similar o  que una o varias de ellas se hayan constituido en fechas recientes con el único objeto aparente de presentarse a esta licitación.

El hecho de que se trate de indicios no es óbice para que no se pueda actuar ante estas situaciones. El Tribunal Supremo, en Sentencia 1668 de 8 de marzo de 2002, después de varias consideraciones sobre la prueba de indicios concluye: “ En definitiva, como acertadamente afirmaba tanto el instructor del  expediente como el Tribunal de Defensa de la Competencia,  los indicios de práctica restrictiva consistentes tanto en la identidad absoluta del precio ofertado ( estadísticamente muy improbable para ofertas independientes, dado que la similitud en precios ofertados se ajusta al céntimo por kilogramo de producto) como por el reparto cuidadoso de los lotes de forma que sobre un mismo sublote  no hubiera más que una oferta ( también casi imposible en el caso de ofertas no acordadas) podían fundar, razonadamente, la imputación y la consiguiente sanción administrativa impuesta que no resulta, en consecuencia, contraria a derecho”.

c)  Consecuencias legales de la colusión.

La presentación de proposiciones diferentes por empresas vinculadas en el caso de los contratos de concesión de obra pública (se demuestre o no la colusión) comportará la exclusión del procedimiento de todas las ofertas presentadas (art. 145.4 TRLCSP), fuera de esta mención no hay referencia expresa en la norma que nos indique cómo debe actuar el órgano de contratación cuando aprecie indicios o tenga la certeza de la existencia de pactos tendentes a pervertir la licitación.

Por ello, deberemos acudir a las distintas resoluciones que se han pronunciado sobre la materia, como la del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 18 de septiembre de 2015 que aclara que no corresponde al órgano de contratación la apreciación de que existen, en perjuicio de los intereses públicos, prácticas colusorias entre las empresas participantes en una licitación sino que es competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Para ello, tiene en cuenta el Informe 5/2013, de 15 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares, sobre prácticas colusorias en el ámbito de la contratación pública que dice “La normativa en materia de contratación pública no tiene como finalidad perseguir y sancionar las conductas anticompetitivas que puedan producirse entre los empresarios que participan en un procedimiento de contratación pública. Como ya hemos dicho, esta es una misión que corresponde al derecho de la competencia y así queda patente en la disposición adicional vigésima tercera del TRLCSP, que excluye de su ámbito la sanción de las conductas que infrinjan la legislación en materia de defensa de la competencia. Por tanto, debe considerarse que el hecho de que un órgano de contratación sospeche o detecte indicios de que en el seno de un procedimiento se han producido acuerdos colusorios entre varios licitadores, no constituye un motivo de exclusión, y ello no tan solo porque la normativa en materia de contratación no prevea esta posibilidad, sino también porque en los procedimientos de contratación es esencial favorecer la máxima concurrencia, sin que sea admisible excluir a los licitadores con fundamento en una mera sospecha de actuaciones colusorias”.

La colusión entre empresas se encuentra prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y de acuerdo con su artículo 62 puede ser considerada infracción muy grave. De hecho, el artículo 262 del Código Penal establece que quienes alteren los precios en concursos o subastas públicas pueden ser sancionados con penas de prisión de 1 a 3 años, entre otras, además de la inhabilitación especial para contratar con la Administración.

Recientemente, la Autoridad Vasca de la Competencia ha dictado una Resolución (de 4 de Febrero de 2016) ejemplificadora. Este órgano impone una sanción próxima a los 20 millones de euros a las empresas adjudicatarias del servicio de comedores escolares de los colegios públicos, al considerar probados hechos ciertos que constituyen elementos de una práctica concertada de reparto de la prestación de los servicios de comedores escolares de gestión directa del Gobierno Vasco. Se concluye que se trata de una conducta típica y contraria al ordenamiento jurídico habiéndose producido una lesión en el bien jurídico protegido: la protección y mantenimiento de la competencia en el mercado, acreditando el efecto negativo de dicha conducta al constatar cómo la diferencia entre el precio máximo de licitación y el de adjudicación se ha ido recortando a lo largo del periodo examinado y que la ausencia de competencia real ha supuesto que las empresas no hayan realizado verdaderos esfuerzos de mejora de sus ofertas en el precio.

5. LA PROPOSICIÓN ÚNICA EN EL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO

Mención especial requiere el caso del procedimiento negociado sin publicidad, que no se diferencia del resto de los procedimientos de contratación por una relajación de las garantías que informan la licitación pública sino porque el legislador, dado que se va a proceder a una negociación,  entiende cumplidos los principios de publicidad y concurrencia con la solicitud de al menos tres ofertas.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en su Informe 33/2009, califica la obligación de la Administración de invitar al menos a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, no como una prerrogativa concedida al órgano de contratación para restringir el número de participantes en la licitación sino como una carga impuesta para que la misma pueda ser conocida por los interesados. Esta obligación como tal, debe ser ejecutada por la Administración con diligencia, tomando las medidas precisas para garantizar que las empresas invitadas no sólo deben ser capaces, sino que además deben ser independientes, no siendo su número inferior a tres.

En el caso de los procedimientos negociados al pedir ofertas a empresas vinculadas, en las que se den los indicios de colusión antes expuestos, se estaría vulnerando no sólo el principio de proposición única sino también el mandato legal de solicitar al menos tres ofertas, pues se estaría realmente solicitando tantas ofertas como vinculación exista entre las empresas ( es decir, si se solicita oferta a tres empresas y dos ellas están vinculadas entre sí se estarán solicitando realmente dos ofertas y si las tres empresas están vinculadas sólo se estará solicitando una oferta).

Lo que se pretende trasladar es que en el caso de este procedimiento excepcional, el órgano de contratación no se sitúa en una posición pasiva de recibir ofertas sino que la elección de las empresas a las que se solicita participación es fundamental para garantizar el cumplimiento de  los principios de transparencia, igualdad, concurrencia, secreto y proposición única. Nada obsta para que se invite a más licitadores o se acepten las propuestas de los que, aún no habiendo sido invitados, quieran participar. Lo esencial es garantizar que realmente existe concurrencia y negociación.

6. CONCLUSIÓN

La contratación pública es un ámbito de indudable importancia económica inspirado, entre otros, en los principios comunitarios de libertad de empresa y de impulso a la libre competencia. Concurrir a una licitación pública no deja de ser una competición entre operadores económicos para conseguir la adjudicación de un contrato. Ésta debe recaer en la oferta económicamente más ventajosa que haya sido presentada por un único empresario que concurre a la licitación de forma individual o en unión temporal de empresas. La proposición debe haber sido elaborada de forma independiente, sin encubrir actuaciones conjuntas dirigidas a pervertir el procedimiento de contratación.

Si bien la concurrencia por separado a una licitación pública de empresas vinculadas entre sí o pertenecientes a un mismo grupo empresarial no está prohibida, puede facilitar la coordinación de sus estrategias y por tanto, revelar la existencia de pactos colusorios.

La normativa actual resulta en este campo insuficiente para atajar estas prácticas. De ahí que la actuación de los profesionales de la Administración-  a través de las actuaciones preparatorias del contrato, en especial en la elaboración de los pliegos de clausulas administrativas y la actuación de la Mesa de Contratación- y la especial atención prestada a estos aspectos por los órganos de control, deviene fundamental para levantar el velo de la colusión.

Así mismo, el plus de diligencia exigible a todo gestor de fondos públicos, es mayor cuando estamos ante un procedimiento negociado. Aquí la iniciativa de la invitación y por tanto, la garantía del cumplimiento del principio de proposición única dependen de la certera elección de las empresas invitadas.

La colusión entre empresas atenta contra la esencia de la contratación pública que es conseguir una gestión eficiente de los fondos públicos mediante la adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa. Los perjuicios de esta práctica trascienden el ámbito puramente administrativo, ya que dañan doblemente a los ciudadanos: como consumidores, pues afecta negativamente a la competencia y como contribuyentes, al generarse un mayor coste en la contratación pública.

La aplicación correcta y la interpretación coherente de las normas de la contratación pública en este ámbito no sólo es deseable, sino también exigible, pues implica beneficios en términos de eficiencia y eficacia para todos. Una gestión eficaz y transparente de los fondos públicos genera confianza de los ciudadanos en las administraciones públicas, ofrece oportunidades a las empresas, fomentando así la inversión privada y contribuyendo al crecimiento y a la creación de empleo.

BIBLIOGRAFÍA

Alejandro Ramón Antelo Martínez (2015) Empresas vinculadas y límites legales a las prácticas colusorias en la contratación administrativa. Revista El Consultor de los Ayuntamientos nº 17, 1909/2015 pág. 1909. Editorial Wolters Kluwer.

Antonio Benítez Ostos (2013). Empresas vinculadas y licitación pública ¿un binomio incompatible? Observatorio de contratación pública.

José María Fernández Astudillo (2014). El principio de proposición única, la presentación de proposiciones por empresas vinculadas y los acuerdos colusorios. Observatorio de contratación pública.

Comisión Nacional de la Competencia (2011): Guía sobre contratación Pública y competencia.

n° 67

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