La fiscalización a la administración ante las vías de hecho

Jose Enrique Candela Talavero
Secretario-interventor
Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo (Tenerife)

La fiscalización a la administración ante las vías de hecho

RESUMEN:
La actuación de la Administración está sometida a las exigencias del respeto al ordenamiento jurídico y dirigida a la satisfacción de los intereses generales, en cuyo desarrollo no puede desenvolverse al margen de las reglas jurídicas, incurriendo tanto si el actuar de la Administración se realiza si haber adoptado decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico o esta es nula como si la actuación no respeta, por extralimitación, los elementos esenciales del procedimiento. En tales casos incurre en la llamada vía de hecho ,construcción del Derecho Administrativo francés, y que encuentra acomodo en nuestra legislación; en concreto en la Ley 29/1998, de13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (arts. 25 y 30) y en la Ley 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa, (art. 125)

PALABRAS CLAVES:
Control, Vía de hecho, Interdicto, Impugnación, Expropiación Forzosa.

Entre los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para que la actuación de la Administración sea objeto de control en el ámbito de la actividad administrativa impugnable ante la jurisdicción contenciosa, se presenta una limitación en la actuación ejecutiva de la Administración cuando se realiza al margen del procedimiento, generando la denominada “vía de hecho”.

Su reflejo normativo se encuentra en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, 29/1998, de 13 de julio (en adelante ,LJCA), estableciendo en el seno de la actividad administrativa impugnable, (art.25 ) que “el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley. Para especificar aún más, su art. 30 LJCA permite que “en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo”.

Encuentran estas previsiones normativas su razón de ser en que toda la actuación de la Administración debe estar sometida plenamente, según preceptos constitucionales, a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE) quedando sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico(art. 9.1 CE), prohibiéndose la arbitrariedad en su actuación (art. 9.3 CE), y por ello que en el ámbito de la «actuación de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo» (art. 1 d/ LJCA) que configura el ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo ,se comprendan (Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 y STS 1 de Julio de 2010) aquellas actuaciones de la Administración que constituyen simples vías de hecho, que albergarán «tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzcan sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo» (STS de 22 de septiembre de 2003), de manera que, la vía de hecho, o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce, según tiene declarado el Tribunal Supremo, no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excediendo de los límites que el acto permite.

Vía de hecho, que es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure)(STS de 22 de septiembre de 2003). Esta previsión de la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , supone una “reacción enérgica”(2) contra la llamada “vía de hecho”,por producirse un ataque a derechos e intereses sin acomodarse a los límites normativos o procedimentales. Vulneración que supone un atentado contra el propio Estado de Derecho, que se ve conculcado desde el momento que la actuación material de la Administración se efectúa sin un acto previo que la legitime. Exigencia del Estado de Derecho que remarcaron las SSTS 4 de Noviembre de 1982, 15 de Diciembre de 1995 o 18 de Octubre de 2000.

En relación con la expropiación forzosa, tiene manifestado la jurisprudencia que existe vía de hecho cuando la Administración, obviando las exigencias previstas en los arts. 1 y 125 de la LEF , procede a ocupar una finca o un derecho sin seguir ningún expediente de expropiación, siendo irrelevante que éste se tramite con posterioridad, y ello por cuanto esa ocupación, sin sujeción a los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental – art. 33 de la CE .( Fundamento de Derecho Cuarto de la STSJ de la Comunidad Valenciana Valencia, de 23 Febrero de 2010)

Con el marco de garantías constitucionales, concretada en el art. 33.3 CE, al establecer que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes” y ya que la propiedad no es un derecho ilimitado, (art.349 del Código Civil “nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado”) se condiciona el ejercicio de la expropiación a causas y requisitos determinados, y habilita ,en caso de incumplimiento de éstos, mecanismos de reacción para el particular afectado para garantizar su tutela judicial efectiva. Protegiéndose el principio de legalidad para salvaguardar el derecho de propiedad en normas internacionales como el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Sentencia del Tribunal Europeo de 30 de mayo de 2000).

Esta figura de la “vía de hecho”, como novedad de la LJCA, es considerada
por el profesor García de Enterría, (1) como cualquier actividad material de la Administración que, afectando de hecho a cualquier “interesado”(art.30 LJCA),no esté cubierta por un acto administrativo previo; lo que supondrá una vulneración del principio que consagra el art. 93 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ,de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativa Común (LRJPAC) según el cual ”Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico”. En ese sentido que este art.30 de la LJCA prevea un procedimiento para combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material, ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto (STS de 17 de febrero de 2007)

En concreto, según la interpretación constitucional (STC 22/1984, de 17 de febrero) generan una situación constitutiva de vía de hecho “los actos de los funcionarios y de los agentes de la Administración faltos de cobertura legal y de cobertura concreta en un título jurídico”.

En el campo del Derecho Administrativo, la expropiación forzosa constituye, en esencia, una limitación del derecho de propiedad y en tal sentido se condiciona la privación de los bienes y derechos a la existencia de causa jurídica -de utilidad pública o interés social- y al abono de la correspondiente indemnización (SSTS de 24 de febrero de 2003 y 2 de Julio de 2010) cuya ausencia constituye una vía de hecho, que es protegida para evitar que la expropiación, sean en realidad una “expoliación”. En  particular Pera Verdaguer, señala como motivos de procedencia de la vía interdictal supuestos como: omisión del expediente, expediente no concluso, expediente total o parcialmente anulado ,incumplimiento de requisitos ,no entenderse el expediente con los titulares de los bienes, omisión del justiprecio o del pago ,ocupación de finca distinta de la comprendida en el expediente, ocupación de una extensión superior, vicios en el expediente o lesión en el precio (3).

La jurisprudencia nos brinda supuestos de inobservancia del procedimiento establecido en pronunciamientos como SSTS de 13 de septiembre de 1983 ,11 de octubre de 1983, para determinar la nulidad de pleno derecho, por el olvido de trámites esenciales sin los que dicho procedimiento es inidentificable, y así evitar que se consoliden resultados que constituyen ,proclama el Tribunal Supremo, desafuero, demasía o abuso.

Encontramos una actuación expropiatoria al margen del procedimiento y colocándose la Administración en una situación de “vía de hecho” en la STSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2009, en la que el objeto de la expropiación fue incorrecto por confundirse la totalidad de la finca con la parte de la misma que fue objeto de expropiación, llevando a la jurisprudencia a defender que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental (art. 33 CE) . En esta línea consideró la STSJ de Madrid de 25 Junio 2009, que la noción de vía de hecho, es un reactivo para amparar al propietario que se ve privado de sus bienes por una Administración que no ha seguido los trámites exigidos por el legislador en garantía de su derecho de propiedad, y tiene, precisamente por ello, un carácter expansivo que no admite interpretaciones estrictas. O finalmente aunque la falta administrativa haya sido mínima, si ofrece como resultado la privación a un ciudadano de una finca de su propiedad sin pago del justiprecio, nos encontraremos de nuevo una vía de hecho (STS 20 Abril 2009), que surge no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite (STS 8 de junio de 1993).

Si nos hayamos ante un incumplimiento de los plazos expropiatorios, la jurisprudencia, no suele considerarlo motivo de nulidad si no produce indefensión (SSTS 31 de mayo de 1979 y 20 de febrero de 1991),como tampoco si no se ha practicado la notificación; pues en este caso no estamos ante caso de invalidez del acto legitimador de la expropiación sino de su ineficacia(STS 4 de noviembre de 1985 y 22 de enero de 1996).

Mientras que sí existirá nulidad del acto si no hubo verdadera voluntad administrativa en que el expropiado llegara a conocer la resolución del posible recurso de reposición(STS de 5 de febrero de 1990) ,como también cuando se produce una expropiación fuera del término municipal, fundamentando la nulidad por incompetencia del órgano expropiante y resaltando la jurisprudencia (STS 28 de diciembre de 1990 y la STC 159/2001 de 5 de julio de 2001)en estos casos la violación de la autonomía local si se ejercita la potestad expropiatoria sobre terrenos físicamente situados en el término de otro municipio. Ahora bien, con la matización precisa que supone, según el profesor Casino Rubio, que el fin de utilidad pública o interés social que en cada caso legítima la concreta operación expropiatoria, admite en algunos casos una pluralidad de destinos sustituibles entre sí, siempre y cuando el nuevo destino que reciban los bienes y derechos expropiados sirva al fin expropiatorio (STC 166/1986, de 19 de diciembre)(4).

Si se prescindiera totalmente del trámite nos topamos, asegura la profesora García Pérez, en mayor o menor medida, con una ausencia total de formas que hace, cuando menos , poco identificable la actividad con el prototipo de acto administrativo“(5). Razón por la que será procedente el ejercicio de las acciones interdictales contra actos cometidos por la Administación ,calificados por De Castro Fernández, perturbatorios o de despojo, saliéndose de la competencia atribuida o infringiendo sustancialmente las reglas que gobiernan su actuación (6).

Se equiparan por otra parte ,las situaciones que generan una “vía de hecho” por falta de título, a las irregularidades sustanciales que conllevan la nulidad de pleno derecho ,viéndose privado el acto de que se trate de la presunción de validez que reconoce el art. 57.1 LRJPAC (STS de 1 de Junio de 1996 y STSJ de Navarra de 20 de Mayo de 2005).

En este sentido también señalar por clarificadora la STS de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: «la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la A
dministración que , sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración». Resultando protegido el art. 24 CE ,desde el momento en el que, encontrándonos en una situación constitutiva de “vía de hecho”, no es aplicable el plazo de prescripción establecido para la acción encaminada a exigir responsabilidad patrimonial de la Administración (STS 22 de febrero de 2000).

Por ello el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (en adelante, LEF), en conexión con los arts. 9,15 y 48 LEF estable que “Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago de depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupará o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener, y recobrar para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida”. En este sentido se incurre en vía de hecho y se habilita la vía interdictal, cuando por parte de la Administración se procede a la ocupación de bienes expropiados sin constituir el depósito previo (STS 20 de diciembre de 1991) (7), mientras que no habrá lugar a la existencia de vía de  hecho, si no cabe apreciar que la obtención de los terrenos precisos para la realización de una obra en un terreno responda a una actividad administrativa que careciere de título legitimador o se realizare al margen de todo cauce o procedimiento (STSJ de Madrid, Sentencia de 27 Enero 2010). Justificado estas consideraciones en que es connatural con todos los supuestos de claudicación del interés privado ante el interés público prevalente ,en situaciones normales, la existencia de sólidas garantías para aquél (8).

De esta manera la extensión y alcance de la previsión del art. 125 LEF, no se limita a una revisión jurisprudencial de la determinación del justo precio, sino que se habilita la aplicación de los interdictos cuando no aparecen en el caso controvertido, requisitos sustanciales de la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación (SSTS 28 de noviembre de 1984 22 de Enero de 1988), evitándose que la actuación expropiatoria sea en realidad ,en expresión  de la STS 19 de Diciembre de 1986, un “despojo o acto de expoliación”, considerada por Corral García, como” la más grosera y chocante infracción del régimen jurídico(9) a remediar con el mecanismo interdictal.

Ahora bien, sin que, no obstante, la interposición de los interdictos impida el uso de otros mecanismos de defensa,(STS de 2 de noviembre de 1981) como el contemplado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946  (en adelante LH) según el cual”las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente”(10).

Encontrándose criterios para mantener ambos mecanismos de protección de la propiedad , en la STSJ de Andalucía de Málaga, Sentencia de 17 Abril 2009 (con apoyo en la STS de 31 de enero de 2006) en cuyo pronunciamiento asevera que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces «interdictos», como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo.

Así para el Tribunal Supremo (SSTS de 27 noviembre de 1971, 16 de Junio de 1977, de 1 de junio de 1977, 8 de junio de 1993 ,1 de Junio de 1996 y 8 de Junio de 2010) la «vía de hecho» por actuación desproporcionada de la Administración excediéndose de los límites que el acto permite, se reconoció en la ocupación de terrenos por parte de la Administración sin que haya sido tramitado expediente expropiatorio alguno (STS 17 de Marzo de 1997).

Otro ámbito del actuar de la Administración sujeto a casos de vías de hecho es el ejercicio de la potestad de desahucio por vía administrativa ,debiéndose cumplir, como presupuesto para su ejercicio (art.59.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y art.120 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, RD 1372/1986, de 13 de junio,) la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorga el derecho de utilización de los bines, habilitándose la aplicación del desahucio, y caso contrario podría el afectado ejercitar su defensa frente a esta vía de hecho (11).

Mientras que no habrá lugar a considerar vía de hecho aquella actuación administrativa producida mediante la tramitación del oportuno expediente, con todas las garantías administrativas, y dictada resolución por órgano competente (SSTS 22 de enero de 1988 y 23 de Junio de 2010 y STSJ de La Rioja, de 4 Mayo 2010). Ni tampoco, según la STSJ de Galicia de 17 Septiembre 2008, en el supuesto de que efectivamente se haya producido la omisión de la comunicación de la formulación de la hojas del deposito previo en la tramitación del procedimiento expropiatorio y ello porque, considerando los intereses del expropiado,dicha actuación solamente puede calificarse como de una irregularidad no invalidante, dada la falta de trascendencia material que sobre los intereses del expropiado produce esta situación y por tanto la ausencia de indefensión.

La aplicación del art. 125 LEF, se considera por la jurisprudencia (SSTS de 2 de noviembre de 1981 ,28 de septiembre de 1984), como un “plus de defensa”, para poder acudir a los interdictos contra la Administración, sin que esto excluya, no obstante, los demás instrumentos legales. Reforzando así los medios ordinarios de que dispone el ciudadano frente a la Administración .Para ser real y efectiva, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24CE, se puede combatir directamente en sede contencioso-administrativa las vías de hecho (SSTS 4 de noviembre de 1982, 3 de diciembre de 1982, 22 de septiembre de 1990, 3 de febrero y 18 de octubre de 2000, 26 de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2002).

Antes de la nueva regulación contenida en la LJCA, la postura jurisprudencial (STS 20 de mayo de 1977) no admitía los recursos frente a vías de hecho, por no existir acto administrativo alguno y por la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta postura ,sin embargo, asegura el profesor Roca Roca (12) cambia con la STC 160/1991, de 18 de julio, al sentar  que “en la expresión «actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo» y otras similares con las que las leyes vigentes definen el objeto del recurso contencioso-administrativo han de entenderse comprendidos los actos administrativos expresos, tácitos y presuntos, y las actuaciones de la Administración que constituyen simples vías de hecho”.

Se plantea por la doctrina la pervivencia y compatibilidad de los interdictos previstos en el art. 125 de la LEF con el contenido del art. 30 LJCA; resultando mayoritaria la postura favorable a la compatibilidad. Para algunos autores se mantienen ambas, pues el proceso que generan los interdictos no se refieren, en sentido técnico al control de la actuación administrativa sino a la protección frente a actuaciones que producen inquietación o despojo de la posesión, finalidad que en definitiva imprime carácter civil a la acción, aunque ésta se dirija contra la Administración (13).

También encontramos pronunciamientos jurisprudenciales en este último sentido. Así la sentencia de 3 de septiembre de 2008, del TSJ de Madrid, que especificó que “este Alto Tribunal, incluso, bajo la normativa anterior ha admitido la posibilidad de combatir directamente ante esta Jurisdicción las vías de hecho (SSTS 4 de noviembre de 1982, 3 de diciembre de 1982, 5 de febrero de 1985, 22 de septiembre de 1990, 15 de diciembre de 1995). Y es que la fuerza expansiva del principio de tutela judicial efectiva impide que la ausencia de acto previo, cuando se trata de una vía de hecho , sea un obstáculo para formular la correspondiente pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues este cauce jurisdiccional, al menos desde la Constitución, ha dejado de ser concebido como mecanismo de protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como proceso al acto, para convertirse en verdadero instrumento para le efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos.

O igualmente favorable a la compatibilidad la STS de 31 de octubre de 1990 considerando que “La concurrencia de una simple «vía de hecho» en la conducta de la Administración demandada, con la consecuente inexistencia de «acto administrativo», lleva a la conclusión de que en el caso de autos no hubo » exceso en el ejercicio de la jurisdicción», especialmente, cuando la fuerza atractiva de la jurisdicción civil ha de prevalecer en aquellas cuestiones que afectan a la titularidad del dominio o de la propiedad, cual acontece en el ejercicio de las acciones reivindicatorias, a cuya naturaleza pertenece la promovida por la sociedad actora-recurrida, atracción la indicada que aparece recogida en constante y uniforme jurisprudencia de la Sala que, por conocida, excusa de la cita de las sentencias que la integran, y de aquí que, por cuanto antecede, proceda rechazar el motivo examinado”.

BIBLIOGRAFIA.
(1) García de Enterría, E., y Tomás Ramón Fernández:”Curso de Derecho Administrativo”, Tomo II. Editorial Thomson-Civitas, Cizur Menor(Navarra ) undécima edición, 2008. pag 644 y para una consideración concreta de la “vía de hecho”,pags. 270 a 276 . Para un estudio jurisprudencial sobre la necesidad de ocupación ,sobre el retraso en la fijación del justiprecio , la retasación y sobre la procedencia de la reversión en las expropiaciones urbanísticas, vide: Tomás Ramón Fernández “Expropiación y Responsabilidad: Nuevos criterios jurisprudenciales”,Revista de Administración Pública, nº67, 1972, pags.147 a 196.
(2) Bermejo Vera. J., “Parte Primera: Las potestades administrativas específicas”, en “Derecho Administrativo. Parte Especial” Editorial Thomson-Civitas, séptima edición, 2009, pags.117-118 y (Dirección Arnaldo Alcubilla E y Fernández Valverde, R.,), “Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, 2º ed. Ed La Ley-El Consultor,Madrid, 2006; Torres Fernández, J.J.,”Los interdictos de obra nueva y la Administración Pública: Problemas que plantea el actual diseño rituario de los interdictos de obra nueva y propuestas críticas al mismo”,Revista Actualidad Administrativa , n.º 6, 1991.
(3) Pera Verdaguer,F.,”La Expropiación  forzosa”,Ed .Bosch, Barcelona,2002. Carrillo Donaire, J.A., “ Facultades y Prerrogativas para la defensa de los Patrimonios Públicos” en “Comentarios a la Ley  del Patrimonio de las Administraciones Públicas”. (Coord. Chinchilla Marín C.,), Ed.Thomson-Civitas, Cizur Menor(Navarra), 2004, pags.350 a 354. Para un estudio de la expropiación forzosa en la ejecución del planeamiento ,vide: Santos Díaz, R., y Castelao Rodríguez, J.,”Derecho Urbanístico”, 7ª ed. Ed. El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Las Rozas( Madrid) 2008 pags. 880 a 894.
(4) Casino Rubio, M.,”Breves consideraciones en torno al nacimiento y la legislación aplicable al derecho de reversión en la Expropiación Forzosa (Comentario a la sentencia del TSJ de Aragón de 26 de septiembre de 1992”, Revista de Administración Pública nº. 131, Mayo-Agosto 1993.
(5) García Pérez, M.,”El objeto del proceso contencioso-administrativo”,Ed Tecnos, Madrid, 1999,pag.98 . Sobre la prohibición de interdictos ( art. 101 LRJPAC) vide  Cobo Olvera, T.,”Régimen jurídico de las Administraciones Públicas”, 2ª ed. Ed. El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Las Rozas( Madrid),2002, pags.550 a 554.
(6) De Castro Fernández,J., “La Protección Interdictal”, Ed.Colex, Madrid,1986, pag.316. Mencionar también a González Navarro, F.,“Procedimiento Administrativo Local” Tomo II, 1ª ed.Ed.Iustel , Madrid 2005 ,pags. 673 a 725 . González-Varas Ibáñez, S.,“Tratado de Derecho Administrativo”,Tomo III, Ed.Thomson-Civitas, Cizur Menor(Navarra),2008 y Velasco Caballero,FLa vía de hecho administrativa”, Ed .Civitas. Revista española de Derecho Administrativo,  nº 86, 1995, pags. 305 a 309.
(7) la STS de 8 de Julio de 2010, hace un estudios sobre la competencia jurisdiccional para conocer del asunto constitutivo de una “vía de hecho”.
(8) Pérez Moreno, A.,”Fundamentación del derecho de reversión en materia de expropiación forzosa” ,Revista de administración pública,, nº 54, 1967 ,pags. 87-154
(9) Corral García ,E.,”Expropiación Municipal”, Ed. El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Las Rozas (Madrid) 2000, pags. 211 a 214. Escuín Palop, V.,“Comentarios a la Ley de Expropiación Forzosa&rdq
uo; . Ed. Thomson-Civitas. 2ª Ed. 2004. Madrid. Pags 868 a 877 y Tena Piazuelo, V.:”Derecho Administrativo. Parte Especial”( Dirección: Bermejo Vera, J.) Ed.Thomson-Civitas, Cizur Menor(Navarra), 2009, pags.117-118. Bermejo Vera ,J., “Expropiación, justiprecio, control jurisdiccional”, Revista Española de Derecho Administrativo, nº.97, pags 85 y ss, y Boto Álvarez ,A.,Las garantías jurisdiccionales frente a la vía de hecho de la Administración”,Ed. Civitas. Revista española de derecho administrativo, nº 124, 2004, pags. 691 a 695
(10)vide: Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 19 Julio1999 Resolución de 12 Diciembre 1997 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Sentencia de 21 Julio 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid y Sentencia de 14 Octubre 1998 de la Audiencia Provincial de Castellón. La regulación del procedimiento en la LEC se contiene en los arts. 250.1.7º, 52.1.1º, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3.
(11) Corral García ,E., y López Pellicer, J.A.,”Reglamento de Bienes de las Entidades Locales” 4ª ed.Ed. El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Las Rozas (Madrid)  2010, pags. 416 a 419 y Chacón Ortega, L.,”Bienes, Derechos y Acciones de las Entidades Locales”, Ed. Bayer Hnos. Barcelona,1987, pags.380 a 392 y sobre el desahucio administrativo, vide: González Pérez, J.,”Manual de Procedimiento Administrativo”, 2ª ed. Ed.Civitas, Madrid, 2002, pags. 651 a 660.
(12) Roca Roca, E., (Director), en “La Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. “ Ed.Tecnos, 2005, Madrid , pags.159-160 y “Diccionario Enciclópédico El Consultor”2ª ed.Ed. El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Las Rozas (Madrid)  2003, Tomo II pags. 1436 a 1462 y Tomo III pags. 3357 a 3361
(13) González Pérez, J.; “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa” ,Tomo I, Ed.Civitas, cuarta edición, 2003. López Menudo F.; “Vía de hecho administrativa y justicia civil”. Ed Civitas. Madrid. 1988,  y “Comentario al artículo 30 de la LJCA”, Revista de Derecho Administrativo, nº 100 ,1998, págs 315-3l6.

n° 52

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