José Manuel Cantera Cuartango
Técnico Superior de Administración General de la Sección de Hacienda y Contratación
Ayuntamiento de Burgos
Secretario e Interventor de la Administración Local
La Mesa de Contratación: un instrumento de control financiero, del gasto público y de legalidad en tiempos de crisis económica
RESUMEN:
El presente artículo tiene como finalidad estudiar las nociones más básicas de lo que es la Mesa de Contratación en la tramitación de un expediente de contratación haciendo especial hincapié en las peculiaridades y potencialidades que tiene como instrumento de control financiero, del gasto público y de la legalidad de los contratos públicos.
PALABRAS CLAVE:
Mesa de Contratación; control financiero; gasto público; contrato público.
1. INTRODUCCIÓN
Uno de los problemas más acuciantes del panorama económico de nuestro país es el desorbitado gasto público en el que ha incurrido la Administración Pública española, o mejor dicho, el Sector Público español (estatal, autonómico y local) a lo largo de los últimos años. De ahí que surja la necesidad de tomar las medidas legales oportunas que contribuyan, por un lado, a la disminución del gasto público y, por otro lado, a su mejor asignación, de manera que todos y cada uno de los recursos públicos consigan la máxima eficiencia y eficacia en su destino.
Uno de los sectores en los que se puede y se debe mejorar en este sentido, es en el campo de la contratación pública. Y dentro del ámbito de la contratación pública – muy extenso, por otra parte- nos vamos a detener en profundizar en uno de los instrumentos que pueden ayudar a garantizar una mayor eficacia en el uso de los fondos públicos, entendido como mecanismo esencial de control financiero y de legalidad en tiempos de crisis. Es decir, con la experiencia acumulada en las últimas décadas en las que se ha visto los aspectos positivos de la funcionalidad de la Mesa de Contratación en los expedientes de contratación de todo tipo (obras, gestión de servicio público, suministros, servicios, privados…), se debería potenciar la presencia y las funciones de la Mesa de Contratación como instrumento de control del gasto público.
Antes de pasar a desgranar una propuesta de modificación de cambio normativo sobre la Mesa de Contratación, hemos de analizar sucintamente todas las cuestiones básicas sobre su regulación (tales como su definición, naturaleza jurídica, regulación legal y reglamentaria, su composición, su convocatoria y sus funciones), para después analizar los cambios normativos que permitirían un mejor rendimiento de los recursos públicos en el campo de la contratación pública a través de la Mesa de Contratación.
2. LA MESA DE CONTRATACIÓN.
a) Definición y naturaleza jurídica
La Mesa de contratación se puede definir como aquel órgano colegiado, de composición fundamentalmente técnica, que tiene como finalidad garantizar el buen desarrollo del procedimiento licitatorio con el objetivo de conseguir la oferta económicamente más ventajosa para la Administración Pública o ente del Sector Público. Por tanto, las notas características que determinan la naturaleza jurídica de la Mesa de Contratación son las siguientes:
• Es un órgano colegiado: está formado, al menos, por cuatro o cinco personas aunque su número varía dependiendo de la Administración o ente del Sector Público al que pertenezca la Mesa de Contratación.
• Es un órgano que el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, califica como órgano de asistencia aunque no sólo: en principio la Mesa de Contratación no tiene capacidad resolutiva, sólo cumple funciones de asesoramiento, salvo que se constituya en Junta de Contratación.
• Está compuesta por personal técnico jurídico (con excepción de las Mesas de Contratación de la Administración Local): estará formado por personal fundamentalmente funcionario, y dentro de este, es necesario que conste la presencia de las personas que tengan atribuida la función de asesoramiento legal y de control económico financiero de la Administración.
• El momento en el que la Mesa de Contratación aparece en el procedimiento licitatorio se circunscribe, única y exclusivamente, al procedimiento licitatorio, es decir entre la finalización del plazo para la presentación de ofertas o proposiciones y la adjudicación del contrato.
• La finalidad de la constitución y funcionalidad de la Mesa de Contratación es, tal y como está configurada hasta ahora, la de garantizar que la oferta presentada por los licitadores sea la económicamente más ventajosa.
• La Mesa de Contratación deberá – tiene carácter preceptivo- convocarse en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados con publicidad. En los procedimientos negociados sin publicidad, su constitución tendrá carácter potestativo.
b) Regulación legal y reglamentaria
La regulación legal y reglamentaria de la Mesa de Contratación hemos de encontrarla en el siguiente cuerpo normativo:
• En el artículo 320 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
• Disposición adicional segunda apartado décimo del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para las Mesas de Contratación de las Entidades Locales.
• Disposición Adicional octava del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
• Art. 21, 22, 23 y 24 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
• Art. 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a las pautas de funcionamiento de los órganos colegiados de las Administraciones Públicas, y que se aplicarán con carácter supletorio.
c) Composición
Las mesas de contratación estarán compuestas por un Presidente, un Secretario y, al menos, cuatro vocales, todos ellos designados por el órgano de contratación. Entre los vocales deberá figurar obligatoriamente un funcionario de los que tengan encomendado el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un Interventor o, a falta de cualquiera de estos, quien tenga atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico o al control económico-presupuestario del órgano de contratación.
En la Administración Local la composición de la Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inf
erior a tres. Actuará como Secretario de la Mesa un funcionario de la Corporación.
Una situación que se ha dado con cierta frecuencia en la composición de la Mesa de Contratación, de manera especial en la Administración Local, que pasamos a comentar, – y que ha creado muchos problemas jurídicos- ha sido la ausencia en la Mesa de Contratación del Interventor y del Secretario General o de quien tenga atribuida la función de asesoramiento legal de la Corporación Local. En vez de ellos se presentaban a la Mesa de Contratación – por sustitución- personas por ellos delegadas (funcionarios de titulación superior del área de Intervención o de la Asesoría Jurídica, o Técnicos de Administración General de las Corporaciones Locales), pero que no ostentan las funciones que el apartado quinto de la Disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal (en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5), atribuye única y exclusivamente a estas personas: Interventor y Secretario General o quien tenga atribuida la función de asesoramiento legal de la Corporación Local, en su caso.
Esta situación ha tenido tanta importancia que en diversas ocasiones los Tribunales de lo contencioso administrativo han obligado a la Administración a retrotraer el procedimiento para que la constitución, la organización y el funcionamiento de la Mesa de Contratación fuera realizada correctamente. Sus funciones son indelegables.
Estas y otras cuestiones han sido resueltas, solventemente, por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso administrativa:
a) Por un lado, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, a través de los siguientes informes:
• Informe 17/2000, de 6 de julio, sobre la composición de los miembros que integran la Mesa de Contratación de las Corporaciones Locales y su sustitución.
• Informe 21/97, de 14 de julio de 1997, sobre la actuación de la Mesa de Contratación.
• Informe 49/2008, de 29 de enero de 2009, sobre si el personal eventual de libre designación puede formar parte de las Mesas de Contratación y actuar en funciones de asesoramiento técnicos de las mismas.
b) Por otro lado, de las sentencias dictadas por los Tribunales de lo contencioso administrativo (pertenecientes a todo tipo de instancias) he seleccionado las que me han parecido especialmente ilustrativas por su argumentación y por la determinación de la naturaleza jurídica de las Mesas de Contratación:
• Sentencia de 23 de junio de 2000 (Roj: STS 5145/2000) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
• Sentencia de 22 de junio de 2001 (Roj: STS 5363/2001) de la Sección cuarta de la Sala Séptima del Tribunal Supremo.
• Sentencia de 3 de noviembre de 2004 (Roj: STS 7079/2004) de la Sección cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
• Sentencia nº 413/2011 del Juzgado nº 1 de lo Contencioso de la Provincia de Burgos, de fecha 6 de julio de 2009.
• Sentencia nº 32/2011 del Juzgado nº 1 de lo Contencioso de la Provincia de Burgos, de fecha 24 de enero de 2011.
d) Convocatoria
Las convocatorias y constituciones de las Mesas de Contratación se regirán por las siguientes reglas:
• El Secretario deberá ser un funcionario que preste sus servicios en el órgano de contratación. Cuando no sea posible designar un funcionario, se hará la designación entre los de otro tipo de personal que dependa del órgano de contratación.
• La designación de los miembros de la mesa de contratación podrá hacerse con carácter permanente, o de manera específica para la adjudicación de cada contrato.
• Su composición se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente, con una antelación mínima de siete días con respecto a la reunión que deba celebrar para la calificación de la documentación.
• Si es una mesa permanente, o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse además en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según se trate de la Administración General del Estado, de la Autonómica o de la Local.
• A las reuniones de la mesa podrán incorporarse los funcionarios o asesores especializados que resulten necesarios, según la naturaleza de los asuntos a tratar, que actuarán con voz pero sin voto.
• Todos los miembros de la mesa tendrán voz y voto, excepción hecha del secretario que sólo tendrá voz.
• Para la válida constitución de la mesa deberán estar presentes la mayoría absoluta de sus miembros y, en todo caso, el Presidente, el Secretario y los dos vocales que tengan atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico y al control económico-presupuestario del órgano de contratación.
• Las disposiciones contenidas en los apartados anteriores serán aplicables, igualmente, a las mesas de contratación que se constituyan para intervenir en procedimientos de adjudicación en que no sea preceptiva su constitución.
e) Funciones
Las funciones de la Mesa de Contratación serán distintas dependiendo de si nos encontramos en un procedimiento licitatorio abierto, restringido o negociado.
Así tenemos que las funciones de la Mesa de Contratación en los procedimientos abiertos son las siguientes:
a) Calificará las documentaciones de carácter general acreditativas de la personalidad jurídica, capacidad de obrar, apoderamiento y solvencia económica financiera, técnica y profesional de los licitadores, o clasificación, en su caso, y demás requisitos a que se refiere el artículo 146.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , así como la constitución de la garantía provisional en los casos en que se haya exigido, comunicando a los interesados los defectos y omisiones subsanables que aprecie en la documentación.
b) Determinará los licitadores que deban ser excluidos del procedimiento por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y solvencia establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
c) Abrirá las proposiciones presentadas dando a conocer su contenido en acto público, diferenciando dos momentos:
• Primero: una vez que el órgano de contratación ha recibido todas las proposiciones, la Mesa de Contratación dará a conocer públicamente el número y los nombre
s de los licitadores y si han cumplido o no con los requisitos de capacidad y solvencia técnica y económica.
• Segundo: una vez cumplido el trámite señalado en el párrafo anterior, se procederá a la simple apertura del sobre en el que están los documentos necesarios para la valoración de los criterios que depende de un juicio de valor.
d) Cuando el procedimiento de valoración se articule en varias fases, determinará los licitadores que hayan de quedar excluidos por no superar el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.
e) Valorará las distintas proposiciones, en los términos previstos en los artículos 150 y 151 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, clasificándolas en orden decreciente de valoración, a cuyo efecto podrá solicitar los informes técnicos que considere precisos de conformidad con lo previsto en el artículo 160.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
f) Cuando entienda que alguna de las proposiciones podría ser calificada como anormal o desproporcionada, tramitará el procedimiento previsto al efecto por el artículo 152.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y en vista de su resultado propondrá al órgano de contratación su aceptación o rechazo, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo.
g) Fuera del caso previsto en la letra anterior, propondrá al órgano de contratación la adjudicación a favor del licitador que hubiese presentado la proposición que contuviese la oferta económicamente más ventajosa según proceda de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares que rija la licitación. Tratándose de la adjudicación de los acuerdos marco, propondrá la adjudicación a favor de los licitadores que hayan presentado las ofertas económicamente más ventajosas.
h) En aquellos casos en que, de conformidad con los criterios que figuren en el pliego, no resultase admisible ninguna de las ofertas presentadas propondrá que se declare desierta la licitación.
i) De igual modo, si durante su intervención apreciase que se ha cometido alguna infracción de las normas de preparación o reguladoras del procedimiento de adjudicación del contrato, podrá exponerlo justificadamente al órgano de contratación, proponiéndole que se declare el desistimiento.
Las funciones de la Mesa de Contratación en los procedimientos restringidos son las siguientes:
a) Fiscalización de la documentación sobre la capacidad jurídica y de obrar y de la solvencia económica y técnica de los licitadores.
b) La selección de los solicitantes corresponderá al órgano de contratación, quien podrá, sin embargo, delegar en la mesa esta función haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
c) Una vez hecha la selección de candidatos y presentadas las proposiciones, corresponderán a la mesa de contratación las mismas funciones establecidas para los procedimientos abiertos en los apartados c), d), e), f), g), h) e i).
Por último, las funciones de la Mesa de Contratación en los procedimientos negociados – con o sin publicidad- en los casos en que intervenga, calificará la documentación general acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refiere el artículo 146.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y, una vez concluida la fase de negociación, valorará las ofertas de los licitadores, a cuyo efecto podrá pedir los informes técnicos que considere precisos, y propondrá al órgano de contratación la adjudicación.
3. TRIPLE PROPUESTA DE CAMBIO NORMATIVO SOBRE LA ACTUAL REGULACIÓN DE LA MESA DE CONTRATACIÓN
En los apartados anteriores hemos analizado el actual régimen jurídico de la Mesa de Contratación. Aunque cumple una función importante en la tramitación de los expedientes de contratación, está reservada únicamente para obtener la oferta económicamente más ventajosa. Por ello creo que habría que aumentar su presencia y sus funciones a un mayor campo de actuación, más en la actual coyuntura económica en la que la correcta, eficiente y eficaz utilización los caudales públicos a través de la contratación depende la buena gestión de la cosa pública de los impuestos de los contribuyentes.
Por ello propongo un cambio normativo de la Mesa de Contratación. El cambio tiene un fundamento legal y una triple finalidad:
a) El fundamento legal del cambio regulatorio hemos de buscarlo en los principios de eficiencia, control del gasto público y eficiencia en la gestión de fondos públicos recogidos en normas de diferentes sectores. Parecen campos muy distintos pero las normas coinciden en la necesidad de que estos principios presidan todas y cada una de las actuaciones del Sector Público español, ya sea nivel estatal, autonómico o local:
• El art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común señala que “las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho”.
• El art. 1.1 del nuevo Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público prescribe que “la presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa”.
• El art. 26.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria dice que “la programación presupuestaria se regirá por los principios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia y eficiencia en l
a asignación y utilización de los recursos públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria”.
b) La primera finalidad que tiene la mayor presencia de la Mesa de Contratación es garantizar que el destino de los dineros públicos que se canaliza a través de los contratos sea de competencia de la administración contratante, evitando duplicidades, tratando de evitar que una misma materia se promueva desde diferentes administraciones, además de asegurar que la cantidad que se destine sea la estrictamente necesaria para la ejecución de una obra, para la prestación de un servicio o para el suministro de un bien mueble, ni un euro más ni un euro menos.
c) La segunda finalidad que tiene la mayor presencia de la Mesa de Contratación es verificar durante la ejecución del contrato público que la prestación del servicio se esté desarrollando de acuerdo con lo previsto en el presupuesto, en tiempo, plazo, forma y en las condiciones económicas-financieras en las que se adjudicó y formalizó el contrato.
d) La tercera finalidad que tiene la mayor presencia de la Mesa de Contratación es que las distintas decisiones que se pueden dar a lo largo de la ejecución de un contrato sobre diferentes incidencias (modificaciones, prórroga o sacar a nueva licitación un contrato o su revisión de precios) sea colegida y no unipersonal. El objeto de que la decisión la tomen varias personas es llegar a tomar la mejor decisión -teniendo en cuenta diferentes puntos de vista que a una sola persona se le escapan- para conseguir mejores precios de mercado.
Las medidas de cambio normativo que propongo son las siguientes:
1ª.- Presencia de la Mesa de Contratación en todo tipo de procedimientos: abiertos, restringidos, negociados (con y sin publicidad) y de los menores.
El actual TRLCSP 3/2011 restringe la presencia de la Mesa de Contratación a procedimientos abiertos, restringidos y negociados con publicidad. Sin embargo, deja fuera su presencia en los procedimientos negociados sin publicidad y a los contratos menores. Desde mi punto de vista no tiene ningún sentido. El número y volumen de contratos que se tramitan a través de procedimientos negociados sin publicidad o a través de contratos menores en todas la Administraciones o entes del sector público, especialmente en el Sector Público Local son ingentes. Basta con examinar las memorias de fiscalización de los últimos años del Tribual de Cuentas o de los Órganos de Control externo de las Comunidades Autónomas (Consejos de Cuentas autonómicos) en los que la opinión que acabo de dar se corresponde con la realidad.
Por ello, propongo como primera medida de cambio normativo que la Mesa de Contratación sea también preceptiva en el procedimiento negociado sin publicidad y en los contratos menores.
2ª.- Presencia de la Mesa de Contratación en todo tipo de entidades del Sector Público, no sólo en las entidades calificadas por el TRLCSP 3/2011 como Administración Pública.
El actual TRLCSP 3/2011 limita la presencia de la Mesa de Contratación a los procedimientos de contratación tramitados por quien el TRLSCP 3/2011 denomina Administración Pública, entendiendo como tal a las entidades a las que se refiere el art. 3.2 del TRLCSP 3/2011. O desde un punto de vista negativo, quedan fuera de la obligación de constituir la Mesa de Contratación, y por lo tanto de utilizarla como instrumento de control financiero y presupuestario los procedimientos de tramitación de las entidades que formando parte del sector público, no son Administración Pública sino Poder Adjudicador, de conformidad con el art. 3.3 del TRLCSP 3/2011. Queda en manos del órgano de contratación de la entidad que no es Administración Pública – de conformidad con el art. 25 del TRLCSP 3/2011 en el que se consagra el principio de la libertad de pactos- el control de legalidad y el control financiero del contrato público, cuando sería aconsejable que, al igual que en las Administraciones Públicas, sean personas especializadas en materia legal, presupuestaria y contable, las que asesoren al órgano de contratación para que los importes dedicados a la adjudicación y ejecución del contrato público sean los más correctos desde el punto de vista de los principios de eficacia y eficiencia.
Por ello propongo como segunda medida de cambio normativo que la Mesa de Contratación sea preceptiva no sólo para los entes calificados por el TRLCSP 3/2011 como Administración Pública (art. 3.2) sino para las entidades del sector público que no sean administración pública (art. 3.2 y 3.3) ya sean de ámbito estatal, autonómico o local.
3ª.- Presencia de la Mesa de Contratación en la preparación y en la ejecución de todos los contratos del Sector Público.
El actual TRLCSP 3/2011 centra la presencia de la Mesa de Contratación en aquel momento de la tramitación del expediente que transcurre entre la presentación de las proposiciones u ofertas de los licitadores y la adjudicación del contrato, es decir, la labor de la Mesa de Contratación se circunscribe exclusivamente a la fiscalización de la documentación administrativa sobre capacidad jurídica y de obrar y solvencia económica o financiera y técnica o profesional y a valorar las ofertas con la finalidad de conseguir saber cuál es la oferta económicamente más ventajosa.
Sin embargo creo que la Mesa de Contratación, concebida como un órgano colegiado, no unipersonal, de carácter eminentemente técnico, debe aumentar su presencia tanto en la preparación del contrato como en su ejecución:
• En la preparación del contrato para asegurarse de que el gasto que se quiere ejecutar es estrictamente necesario o como señala el art. 22 del TRLCSP 3/2011 “los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación”. Es decir, debe ser la Mesa de Contratación la que, con su real saber y entender y su alto grado de cualificación profesional, realice el informe sobre la necesidad de contratar, evitando así que sea una abstracta remisión a los “entes, organismos y entidades del sector público” quienes decidan in genere porqué se ha de contratar la prestación de un servicio o la ejecución de una obra.
• También debe exigirse la presencia de la Mesa de Contratación en la ejecución del contrato porque entiendo que no basta con que evalúe la oferta económicamente más ventajosa, sino que debe ser ella quien controle a lo largo de la ejecución del contrato
(independientemente de su duración) la adecuación a la legalidad y al programa financiero y presupuestario previamente adjudicado. Pongo de relieve esta cuestión porque es muy frecuente en la contratación pública la modificación de los contratos que alteran sustancialmente lo previsto en la adjudicación del contrato con importantes implicaciones a nivel legal, financiero y presupuestario y que terminan, la mayoría de las veces, en un aumento considerable del gasto público, que por otra parte, si se hubiera realizado un mayor seguimiento y control por la Mesa de Contratación, y no sólo por el Director de la Obra o el responsable del contrato, no se habría realizado.
Por ello propongo como tercera medida de cambio normativo que la participación de la Mesa de Contratación no se reserve a la licitación del contrato y valoración de las proposiciones u ofertas sino que, además, sea preceptiva su constitución en la preparación y en la ejecución de todos los contratos del sector público, incluidos los contratos privados de todas las entidades del sector público, aun cuando el régimen jurídico sea el Derecho Privado, porque al fin y al cabo se trata de gestión de fondos públicos, independientemente de que el régimen jurídico de aplicación sea público o privado.
4. BIBLIOGRAFÍA
a) Legislación y normativa utilizada:
– Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
– Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
– Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
– Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
– Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal.
b) Sentencias:
– Sentencia de 23 de junio de 2000 (Roj: STS 5145/2000) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
– Sentencia de 22 de junio de 2001 (Roj: STS 5363/2001) de la Sección cuarta de la Sala Séptima del Tribunal Supremo.
– Sentencia de 3 de noviembre de 2004 (Roj: STS 7079/2004) de la Sección cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
– Sentencia nº 413/2011 del Juzgado nº 1 de lo Contencioso de la Provincia de Burgos, de fecha 6 de julio de 2009.
– Sentencia nº 32/2011 del Juzgado nº 1 de lo Contencioso de la Provincia de Burgos, de fecha 24 de enero de 2011.
c) Informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa:
– Informe 17/2000, de 6 de julio, sobre la composición de los miembros que integran la Mesa de Contratación de las Corporaciones Locales y su sustitución.
– Informe 21/97, de 14 de julio de 1997, sobre actuación de la Mesa de Contratación.
– Informe 49/2008, de 29 de enero de 2009, sobre si el personal eventual de libre designación puede formar parte de las Mesas de Contratación y actuar en funciones de asesoramiento técnicos de las mismas.