Alberto Melero Balcázar
Subdirector de Fiscalización
Consejo De Cuentas De Castilla Y León
Carta a una desconocida: la estabilidad presupuestaria en las entidades locales
RESUMEN: La estabilidad presupuestaria se ha instalado de una forma progresiva en el ámbito de la gestión y ejecución de los presupuestos de las entidades locales. Llegó en el año 2001 como algo ajeno y desconocido que rompía los tradicionales equilibrios y reglas de gestión presupuestaria. Constituyó un cambio de paradigma, una nueva concepción subordinada a los marcos y objetivos presupuestarios de la Unión Europea, a la contabilidad nacional y a las cuentas del sector público español. Se instaló definitivamente en el año 2012 con la reforma constitucional y la nueva ley orgánica pero continúa siendo, a día de hoy, una materia ardua, jurídicamente conflictiva, fuera de una estricta reglamentación y que ha generado un cúmulo ingente de obligaciones de suministro de información que perturba el ejercicio de las tradicionales tareas desarrolladas por la Intervención de las entidades locales. La necesidad de un nuevo reglamento de estabilidad presupuestaria y de desarrollos o implantación de módulos, dentro de los sistemas de información contables, que automaticen los cálculos y ajustes, aparecen como retos para conseguir la definitiva consolidación de esta materia.
PALABRAS CLAVE: ESTABILIDAD PRESUPUETARIA, GESTIÓN PRESUPUESTARIA, ENTIDADES LOCALES, DESTINO DEL SUPERÁVIT, NOTA INFORMATIVA
SUMMARY: The budgetary stability has been installed in a progressive way in the field of the management and execution of the budgets of the local authorities. It arrived in 2001 as something alien and unknown, breaking the traditional balance and budget management rules. It was a paradigm shift, a new conception subordinated to the fiscal needs of the European Union, the national accounts and the accounts of the Spanish public sector. It settled definitely in 2012 with the constitutional reform and the new organic law but remains, today, a hard, legally controversial matter, outside a strict regulation, and has generated an enormous accumulation of obligations of provision of information, that disrupts the exercise of traditional tasks carried out by the intervention of the local authorities. The need for a new regulation of budgetary stability, and developments or implementation of modules, within the accounting information systems, that automate the calculations and adjustments, they appear as challenges to achieve the definitive consolidation of this matter.
KEY WORDS: BUDGETARY STABILITY, BUDGET MANAGEMENT, LOCAL ENTITIES (OR GOVERNMENTS), THE SURPLUS TARGET, INFO NOTE
1.- INTRODUCCIÓN
El título inicialmente pensado para este artículo se tomaba prestado de la novela de Julio Verne aparecida en el año 1879, “las tribulaciones de un chino en China”, por entender como tarea de chinos toda labor farragosa, rigurosa y compleja a la que a cualquiera de nosotros han podido someternos o en la que hemos quedado atrapados en algún momento de nuestra vida. Sin embargo, por considerarlo menos oprobioso para la raza china, que al fin y al cabo ha resultado ser víctima de un dictador y de sus sucesores en el último siglo, parecía más apropiado sustituir a Julio Verne por Stephan Zweig y su obra “Carta a una desconocida” (Max Ophuls, en versión cinematográfica). La estabilidad presupuestaria llegó en el año 2001 y llegó para quedarse, pero aun siendo conscientes de su condición de intrusa en el ámbito de la gestión presupuestaria y contable de las entidades locales, se le fue dando acogida, si bien no sin cierta resistencia y tratándola como lo que siempre fue, algo ajeno, una desconocida. A pesar de que se llevan ya muchos años de recorrido, su implantación plena no acaba de producirse y su aplicación práctica continúa siendo polémica y generando, a día de hoy, no pocas dificultades.
2.- ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN
¿Para qué cuestionar la necesidad de las políticas fiscales y de control del déficit de las cuentas públicas de los estados miembros de la Unión Europea, que se remontan o tuvieron su origen en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC) adoptado por el Consejo de Europa en 1997? Estaba en marcha la tercera fase de la unión económica y monetaria y se trataba de facilitar y mantener su impulso. Surgió con ello la necesidad de establecer objetivos a medio plazo a ser cumplidos por los países de la zona euro, relacionados con el control de los déficits presupuestarios excesivos y de las elevadas cargas de deuda pública. La interpretación técnica del PEC se producía por medio del Sistema Europeo de Cuentas (SEC), que se encargaba de definir las reglas precisas para la elaboración de la contabilidad nacional. Se dio pie a la aparición de la primera Ley General de Estabilidad Presupuestaria, del año 2001. Se iniciaba el camino de la estabilidad presupuestaria, de una nueva disciplina para todas las Administraciones Públicas, y resultaba ineludible asumir su contenido, si bien, en el ámbito local, ello se produjo de una forma gradual y paulatina por lo extraño y ajeno de la materia, los importantes interrogantes que se planteaban, al tiempo que se ponía de manifiesto la necesidad de esperar a un desarrollo reglamentario. Este desarrollo no llegó hasta el año 2007, coincidiendo, en este ejercicio, con la aprobación de un texto refundido que recopilaba las modificaciones de la Ley 18/2001, dadas, principalmente, por la Ley 15/2006.
La trama presentada fue el origen del divorcio entre lo que Javier de Diego denomina reglas fiscales y reglas de gestión presupuestaria. Derivadas las primeras de los programas de estabilidad y necesidades de la contabilidad nacional y las segundas, en nuestro ámbito, de la tradicional normativa de haciendas locales, desde la originaria Ley 39/88 y su desarrollo reglamentario, por medio del Real Decreto 500/1990, hasta el posterior texto refundido del año 2004. Con la estabilidad presupuestaria comenzó una nueva era, una nueva filosofía marcada por la necesidad de obtener unos resultados en términos macroeconómicos para el conjunto del denominado sector público local, y comenzó la subordinación a las necesidades de la contabilidad nacional y a la obligación de cumplir con los marcos y objetivos presupuestarios de la Unión Europea. Hasta el momento, el marco de actuación de las entidades locales en el ejercicio de su autonomía y suficiencia financiera lo constituía la mencionada normativa de haciendas locales que, en materia presupuestaria, tomaba como referencia la legislación presupuestaria estatal (ver exposición de motivos Ley 39/88). La nueva disciplina trajo consigo la búsqueda de unos nuevos equilibrios, perturbando la tradicional concepción del presupuesto, que diferenciaba los gastos e ingresos corrientes (capítulos 1 a 5) y los gastos e ingresos de capital (capítulos 6 a 9), pretendiéndose, para los primeros, un equilibrio u obtención de superávit, adquiriendo, en el caso de los segundos (estrechamente relacionados con las operaciones de inversión), una especial relevancia el control del endeudamiento por medio de su comparación con los ingresos corrientes liquidados y en función de los resultados de la ejecución del presupuesto corriente.
Esta concepción aún vigente, cuyos parámetros de medición, el ahorro neto y el capital vivo, se regulan en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (actualmente desbordado por la vigencia indefinida de una regulación de carácter coyuntural, más restrictiva, que comenzó con el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y continuó con el Real Decreto-Ley 20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, así como la Ley PGE para el año 2013), se vio, sin embargo, superada por la nueva concepción de la estabilidad presupuestaria, que pasa a diferenciar entre capítulos no financieros (1 a 7) y financieros (8 y 9) y a pretender al menos un equilibrio entre los mismos. Se busca ya un resultado diferente, definido como capacidad o necesidad de financiación en términos de contabilidad nacional. Pero se trata de un resultado menos perfecto que el presupuestario, más precario y menos estricto, pues carece de los ajustes esenciales que se practican sobre este último y que lo configuran como una magnitud verdaderamente fiable y ajustada. Ajustes, fruto de la técnica contable y presupuestaria local, como el que corresponde a los gastos financiados con remanente de tesorería (por no dar este lugar a la liquidación de derechos) y el que deriva de las desviaciones de financiación positivas o negativas del ejercicio (por la falta de acompasamiento en la ejecución de los gastos e ingresos con financiación afectada). Sobre el resultado de la ejecución de los ingresos y gastos no financieros se prevé la realización de una serie de ajustes para hacerlo compatible con las técnicas y principios de contabilidad nacional, que se adaptan al Sistema Europeo de Cuentas y, fundamentalmente, adoptan un criterio de caja (Manual de cálculo del déficit en contabilidad nacional adaptado a las corporaciones locales), pero los mismos tienen otra naturaleza y no se obtienen de una forma automatizada del sistema de información contable.
Desde un primer momento, ya en 2001, se empezaron a detectar las primeras señales de desentendimiento conyugal que avocaban al divorcio, las primeras recriminaciones, síntomas de desencuentro. Como máximo exponente de ello, el recurso tradicional al crédito a largo plazo para financiar las inversiones, o una parte de ellas, se supeditaba ahora a los requerimientos de la estabilidad presupuestaria. Así, podía producirse la paradoja de que una entidad local, aun contando con un porcentaje o volumen de endeudamiento, sobre los recursos corrientes liquidados, más que aceptable, y un ahorro neto más que positivo, podía ver limitada su posibilidad de acudir al crédito si incumplía el objetivo de estabilidad presupuestaria, atendiendo a un déficit de los capítulos 1 a 7. Se obligaba a captar recursos de carácter no financiero para la finalidad inversora y se rompía así la tradicional medida del endeudamiento. O aquella otra paradoja que impedía, o condicionaba, la hasta entonces habitual utilización del remanente de tesorería (RT) como recurso financiador de modificaciones de crédito, ya que al instrumentarse dicha utilización a través del capítulo 8 de ingresos, de carácter financiero, y financiarse gastos, habitualmente correspondientes a capítulos no financieros, se podía incurrir también en incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y se obligaba a aprobar un plan económico-financiero. ¿Un plan, entonces a tres años, por utilizar, como se venía haciendo, el excedente o superávit acumulado a lo largo de los años? (antecedente éste, o medida precursora, de lo que, con posterioridad, con la Ley Orgánica de 2012, ha constituido la limitación para utilizar el remanente de tesorería, en virtud del artículo 32 y la disposición adicional sexta de esta norma). Empezaron también las primeras infidelidades, las primeras objeciones; así por ejemplo, las consecuencias de la natural utilización del RT a lo largo del ejercicio para financiar la incorporación de remanentes de créditos y otras modificaciones, causante del incumplimiento, se posponían al momento de la liquidación, donde se informaba sobre ello. Esta y otras situaciones similares se resolvían por la vía de consultas al Ministerio de Hacienda (MH) o comunicados de este, pero se creaba inseguridad, diferencias en el tratamiento de los problemas y distintas interpretaciones y enfoques por parte de los interventores, a través de sus informes. En los primeros tiempos de la estabilidad presupuestaria, en muchos casos, no se emitían informes al respecto, o no se hacía en todas las fases previstas legalmente. Muchos informes no aplicaban los ajustes SEC del Manual de Cálculo de Déficit (menos aún en la fase de presupuesto), ni consolidaban la información de sus entes dependientes, diferenciando el sector Administración Pública (local) del sector sociedades no financieras (de mercado). En el caso de las sociedades, se preveía la posibilidad de solicitar su previa sectorización de acuerdo con el citado manual. En fin, sin desconocer las causas que justificaban la aparición de la nueva religión, nos encontrábamos en un cruce de caminos, se intentaba avanzar, se avanzaba algo, lentamente.
3.- REFORMA CONSTITUCIONAL Y LEY ORGÁNICA DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA
Pero el camino no acababa de recorrerse, la crisis económica afiló los colmillos de Bruselas y llegó el éxtasis de la estabilidad presupuestaria, con la gran reforma del artículo 135 de la Constitución y la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012 (LOEPSF), que acuñó dos nuevos conceptos relacionados con la materia, la regla de gasto[1] y el principio de sostenibilidad financiera. Conceptos, que igualmente han requerido del transcurso del tiempo para implantarse y cuya aplicación no ha resultado pacífica, requiriendo sucesivas aclaraciones, consultas del Colegio Oficial de Secretarios e Interventores, guías y notas informativas del MH. Al mismo tiempo, se introdujo una nueva cláusula que dejó paralizados a muchos interventores de Administración local, al menos en los años 2012 y 2013. Se trataba de la aplicación del superávit en contabilidad nacional, en su relación con el remanente de tesorería para gastos generales. ¿Qué hacer ahora con este, cómo aplicarlo?
Un paso más, como desarrollo de la ley orgánica, se aprobó la Orden HAP/2105/2012, sobre las obligaciones de suministro de información al Ministerio de Hacienda, y que, superada la parálisis anterior, sumió (y sume) a los interventores en un estado de constante suministro de información, que hacía peligrar la posibilidad de dedicar tiempo a ejercer otras funciones públicas necesarias, nada despreciables, como las de contabilidad y fiscalización y, en el caso de los pequeños municipios, las de secretaría. Podría decirse que hacía peligrar sus vacaciones, teniendo en cuenta que la dotación de personal en estos municipios es muy escasa y la cantidad de obligaciones ingente.
La oficina virtual para la coordinación financiera de las entidades locales se ha convertido en un portal de referencia, que prácticamente relega al BOE, situándolo en un segundo plano. Un templo del conocimiento o gnosis, donde sucesivas aplicaciones, guías y notas deben ser diariamente consultadas y procesadas.
Pero centrémonos en una materia sintomática de la dificultad que entraña la aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria, como es aquella a la que nos hemos referido, relacionada con lo previsto en el artículo 32 y la disposición adicional sexta, ambos, de la LOEPSF, sobre el destino del superávit presupuestario.
4.- DESTINO DEL SUPERÁVIT PRESUPUESTARIO
El destino del superávit presupuestario y la aplicación de este artículo 32 constituyen una de las materias más indefinidas y confusas de los últimos tiempos de la estabilidad presupuestaria. El artículo señalaba, en su redacción inicial, la necesidad de destinar el superávit deducido de la liquidación a reducir el nivel de endeudamiento neto. Teniendo en cuenta que no se establecía lo que debía entenderse por superávit o por endeudamiento neto, ni se sabía cómo debía aplicarse el artículo, hubo de esperarse a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2013, que, por medio de su disposición adicional 74ª, señaló que el Gobierno, a lo largo de ese año, promovería la modificación del mismo a efectos de determinar y desarrollar las condiciones para posibilitar el destino finalista del superávit. Transcurrió la práctica totalidad del año sin que tal modificación se llevase a cabo, hasta la aprobación de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público. En el ínterin, se emitió, el 4 de julio de 2013, una nota informativa de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas en la que se daba a conocer a las entidades locales la regulación de lo que en ese momento era anteproyecto de ley orgánica de control de la deuda comercial. En ella, se anticipaba el contenido de una nueva disposición adicional en la LOEPSF, la sexta, en la que se establecía un destino del superávit presupuestario, alternativo a la amortización directa de deuda del artículo 32, con el objetivo de, literalmente, “posibilitar que aquellas adopten las decisiones que consideren pertinentes en el marco de la gestión presupuestaria”. ¿Por qué cargar al hombre con una carga tan pesada como la libertad de elección?, escribía Dostoievski en “Los hermanos Karamazov”.
Más allá, en esta nota, ardua, aún indispensable y de obligada lectura, se efectúan aclaraciones sobre la aplicación de lo previsto en la citada disposición sexta (dado que nos encontrábamos en el mes de julio podía haber dado tiempo a revisar y proponer una redacción de la misma más estricta e inteligible), conteniendo una auténtica nueva regulación (ex novo). Es decir, en la nota se señalan aspectos no ya interpretativos y aclaratorios de la norma sino verdaderamente sustantivos y definitorios. Por ejemplo, se establece, para el caso en que, por superación de los límites de endeudamiento, no cupiese la aplicación alternativa de la disposición adicional sino la aplicación directa del artículo 32, y dado que el mismo se refería exclusivamente al superávit en contabilidad nacional, que, en caso de que el RT para gastos generales tuviese carácter negativo, no se estaba obligado a reducir deuda. También que, de ser positivo, la reducción de deuda debía hacerse hasta el límite de dicho remanente.
A través de la nota, se tienen que precisar otros aspectos relacionados con la aplicación de la disposición sexta, como es el caso de cuáles son los límites en materia de autorización de endeudamiento de la normativa de haciendas locales, a que la misma se refiere, como requisito para su aplicación. Así, se aclara que estos son los fijados por los artículos 51 y 53 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), esto es, los previstos para el crédito a corto y largo plazo por esta norma y no aquellos otros de carácter coyuntural a que antes se ha hecho referencia (Real Decreto-Ley 20/2011). En lo que al capital vivo se refiere habría que atenerse, por tanto, al límite del 110% de los recursos corrientes liquidados. Sin embargo, no pocas entidades locales que quizás no supieron de la existencia de la nota informativa (¿por qué conocerla?) consideraron el porcentaje del 75%, actualmente en vigor. Esto contrasta con otros supuestos en los que el Ministerio se refiere (también a través de una nota informativa) al porcentaje del 75% como límite de endeudamiento. Es el caso que tiene que ver con la reposición de plazas vacantes de policía local y personal de los servicios de extinción de incendios para el año 2016 (según previsión de la Ley de Presupuestos Generales del Estado). Por otra parte, la estricta aplicación de los límites previstos en el artículo 53 del TRLHL implicaría no solo tomar en consideración aquel que se refiere al capital vivo, sino aquel otro relacionado con la necesidad de obtener ahorro neto positivo, algo que no cita la nota informativa sobre el destino del superávit, pero sí esta otra sobre la reposición de efectivos.
Otras aclaraciones han debido realizarse a través de la nota informativa, como una expresa referencia a la necesidad de aplicar el destino del superávit a la amortización de deuda, en caso de no optarse por la realización de inversiones financieramente sostenibles, cuestión que no se deduce de la lectura del apartado 2.b) de la disposición adicional, y para otros aspectos, aún no suficientemente resueltos, se ha debido de acudir a algunas ponencias presentadas en diversos círculos, en este caso, por la Subdirección General de Estudios y Financiación de Entidades Locales del MH, con ejercicios prácticos sobre cómo aplicar la norma en el caso, por ejemplo, de existencia de organismos autónomos o sociedades dependientes del sector Administraciones Públicas. Se mantienen aún algunas incógnitas como es la de quién debe informar, y en qué momento del ejercicio, sobre el destino del superávit presupuestario, así como algunas paradojas. Por ejemplo, teniendo en cuenta que el superávit en contabilidad nacional es un resultado del ejercicio y el RT para gastos generales es un resultado acumulado, en el caso de que el primero resultase positivo por un margen muy reducido y el segundo tuviese un valor muy abultado, una vez aplicado el destino previsto en la disposición adicional, no existiría obligación de continuar aplicando el segundo, sino libertad para utilizar dicho RT fuera del corsé de la normativa de estabilidad presupuestaria, conforme al TRLHL y el RDP.
Lo previsto por la polémica disposición adicional sexta de la LOEPSF ha sido prorrogado para 2015, 2016 y 2017 por, respectivamente, el Real Decreto Ley 17/2014, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales (en contra de la previsión de que la prórroga se efectuase por la ley de presupuestos), y las leyes de Presupuestos Generales del Estado para, respectivamente, los ejercicios 2016 y 2017. Esta última introduce además novedades en relación con los plazos de ejecución de las inversiones financieramente sostenibles.
5.- OTROS ASPECTOS. REGLA DE GASTO. SOSTENIBILIDAD FINANCIERA. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
También la aplicación de la regla de gasto ha sufrido avatares y se regula a través de una guía revisada en diversas ocasiones. La Orden HAP 2105/2012, de suministro de información, fue modificada por la Orden HAP/2082/2014, eliminando la necesidad de informar sobre la regla de gasto en la fase de elaboración y aprobación del presupuesto, así como trimestralmente, relegándolo a la fase de cierre y liquidación. Lo mismo sucede con el principio de sostenibilidad financiera (límite de deuda). El artículo 13 de la LOEPSF, acorde con la disposición transitoria primera de la misma, trata de la instrumentación de este principio en porcentaje del PIB para el conjunto de las Administraciones Públicas, y su distribución para cada una de ellas, debiendo encontrarse una instrumentación para su aplicación en cada entidad local, que pasa por referirse al límite de deuda, en términos de ingresos no financieros, del artículo 53 del TRLHL, esto es, al 110%. El principio sufrió una revisión ya que en un primer momento recayó estrictamente sobre la deuda financiera, pasando con posterioridad, tras la modificación de la LOEPSF por la Ley Orgánica 9/2013, de control de la deuda comercial en el sector público, a aplicarse también a la deuda comercial, lo que implicaba la necesidad de cumplir con los plazos de pago a proveedores establecidos por la normativa sobre morosidad y la normativa de contratos del sector público.
Pues bien, el cumplimiento del principio y la obligación de informar sobre el mismo, con carácter trimestral, según la Orden 2105/2012 y el artículo 4 de la Ley 15/2010 de modificación de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ha resultado ser algo nuevamente controvertido y confuso, habiéndose producido un importante cambio metodológico en la forma de cálculo del periodo medio de pago a proveedores, a partir del Real Decreto 635/2014, que pasa a medir el retraso en el pago de la deuda comercial en términos económicos, sin perjuicio del periodo legal de pago establecido en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y en la Ley 3/2004. Confuso, por cuanto, como algún interventor ha señalado, provoca una aparente discordancia entre el TRLCSP y la LOEPSF, desarrollada por el Real Decreto 635, pues ambas normas establecen un periodo de treinta días para el pago, pero el inicio de su cómputo se produce en fechas distintas y, además, utilizan terminología diferente.
Otro aspecto que ha necesitado del transcurso del tiempo para ir perfeccionándose ha sido aquel que tiene que ver con la emisión y suministro del informe de estabilidad presupuestaria. El artículo 16.2 del vigente Reglamento de Estabilidad Presupuestaria (REP) establece que la Intervención Local debe elevar al Pleno un informe sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de la entidad local y de sus entidades dependientes. Este informe debe emitirse con carácter independiente e incorporarse a los previstos en los art. 168.4, 177.2 y 191.3 del TRLHL, referidos, respectivamente, a la aprobación del presupuesto general, a sus modificaciones y a su liquidación. Posteriormente, en el contexto del suministro de información al MH con carácter anual y trimestral, la Orden HAP 2105/2012, en sus artículos 15 y 16, se refiere al informe de la Intervención de evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad, de la regla de gasto y del límite de la deuda (se dispensa de la necesidad de emitirlo en las modificaciones presupuestarias incoadas en el ejercicio). En virtud de ello, debe entenderse que el informe del art. 16.2 del REP debe referirse también a la regla de gasto y a la sostenibilidad financiera para conocimiento del Pleno de la entidad local, más allá (y diferenciándose) de la obligación de suministro de información al Estado. Sin embargo, se generan diferencias por la falta de sincronía de los datos, respectivamente, informados a la Corporación, en los plazos previstos por la normativa presupuestaria, y suministrados al Estado, en los plazos de la normativa de estabilidad (Orden HAP 2105/2012). Así, resulta paradójico que el Pleno conozca un determinado dato sobre la capacidad de financiación prevista en la aprobación del presupuesto, diferente al suministrado posteriormente y conocido por el MH.
6.- ACTUACIONES Y CONCLUSIONES
Subyace la necesidad de un nuevo reglamento de estabilidad presupuestaria que se adapte al contenido de la Ley Orgánica del ejercicio 2012, incorporando sus importantes novedades, y que regule y resuelva muchas de las imprecisiones y fricciones que han sido expuestas y que están solventándose fuera de una estricta reglamentación o que, a día de hoy, crean inseguridad jurídica. También este nuevo reglamento debería recoger y hacer precisos los ajustes, en la actualidad previstos en el Manual de Cálculo de Déficit, en la guía para la determinación de la regla de gasto o en las diferentes notas informativas, de forma similar al modo en que la normativa presupuestaria (RDP 500/1990) detalla los ajustes a practicar sobre el resultado presupuestario y el remanente de tesorería.
Por otra parte, con la perspectiva de facilitar y perfeccionar el cumplimiento de las obligaciones de estabilidad presupuestaria, deberían realizarse desarrollos dentro de los sistemas de información contables, en forma de módulos, que de una manera automatizada permitiesen extraer y deducir los datos y ajustes correspondientes.
La situación de la Intervención de las entidades locales es extremadamente delicada, por tener que asumir un cúmulo de nuevas obligaciones, añadidas, como ya se ha señalado, al ejercicio de las tradicionales funciones públicas necesarias de fiscalización y contabilidad. Además, en relación a éstas, surgen recientemente nuevos retos, como es el caso del nuevo reglamento de control interno, con todo un título dedicado a la función de control financiero y a la auditoría pública, hasta ahora escasamente desarrollada, al tiempo que con una regulación más meticulosa del control de legalidad o función interventora. Por su parte, la contabilidad pública se enfrenta también a un cambio de paradigma, a un nuevo marco conceptual que sigue la estela de la contabilidad de empresas, con la sintomática eliminación del carácter obligatorio de las cuentas del grupo 0, de control presupuestario. Así, se presentan algunos desafíos, como puede ser la puesta en marcha de la contabilidad analítica, ineludible ya, teniendo en cuenta el auge y la transcendencia de la información sobre el coste y rendimiento de los servicios públicos, o el desarrollo a través de la contabilidad, del control del inmovilizado y la gestión de los activos.
La estabilidad presupuestaria llegó y no se irá, llegó como una desconocida a la que se ha de ir acogiendo, integrando en el pequeño universo de las entidades locales. En “las tribulaciones de un chino en China”, donde se narran las peripecias y aventuras de un rico y acaudalado chino mandarín que, a pesar de su posición, siente escaso aprecio por la vida, se entabla el siguiente diálogo:
- Sin embargo, es preciso convenir en que la vida tiene cosas buenas, dijo uno de los convidados que tenía los codos sobre los brazos de su asiento de respaldo de mármol y estaba chupando una raíz de nenúfar con azúcar.
- Y malas también, respondía entre dos accesos de tos, otro que había estado a punto de ahogarse con una espina de aleta de tiburón.
- Seamos filósofos, dijo entonces un personaje de más edad cuya nariz sostenía un enorme par de anteojos de grandes cristales, montados sobre armadura de madera. Hoy corre uno el riesgo de ahogarse y mañana todo pasa como pasan los sorbos de este suave néctar.
Esta es la vida, ni más ni menos.
Esto diciendo aquel epicúreo de genio acomodaticio, se bebió una copa de excelente vino tibio, cuyo ligero vapor se escapaba lentamente de una tetera metálica.
Cierto es, seamos un poco filósofos, todo pasa…… mejor quedarnos con el gusto del vino tibio o la raíz de nenúfar y desechar la espina de tiburón.
Sirva este artículo, con algo de ironía, como un pequeño desahogo, no exento sin embargo de cierta dosis de impotencia, y, en todo caso, sirva como reconocimiento a la labor que se desempeña y deberá desempeñarse en las intervenciones locales, que deberán ser dotadas de medios suficientes, de estabilidad del personal y de apoyo de las diputaciones provinciales, para lidiar con una materia tan profusa y enjundiosa como la estabilidad presupuestaria, y para afrontar sus diferentes tareas en tiempos tan convulsos.
7.- BIBLIOGRAFÍA
De Diego Alonso, Javier: “Conexión y coordinación entre reglas fiscales y reglas de gestión presupuestaria”. Revista Crónica Presupuestaria 2/2014.
Ministerio de Hacienda y Función Pública: “Nota informativa sobre la aplicación del artículo 32 de la ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera” (4 de julio de 2013).
[1] A ella ya se refería el derogado Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, tras su modificación por el Real Decreto-Ley 8/2011 de, entre otras medidas, control del gasto público. Tan solo de aplicación al Estado y a las Entidades Locales de los artículos 111 y 135 del TRLHL, su cumplimiento no pudo verificarse por la falta de publicación de la tasa de referencia.