Desafíos en la fiscalización de la contratación pública. Efectos de la falta de transposición de las directivas de contratos.
Santiago Adolfo Martín Nájera
Director de Fiscalización del Consejo de Cuentas de Castilla y León
Rosario P. Rodríguez Pérez
Auditora del Consejo de Cuentas de Castilla y León
RESUMEN/ ABSTRACT
El presente trabajo pretende sintetizar los retos a los que se van a enfrentar los órganos de control externo como consecuencia de la aprobación de las nuevas directivas de contratación pública.
También pretende analizar los efectos de la falta de transposición de la Directiva 2124/24/UE, de 26 de febrero de 2014, indicando qué preceptos de la misma sobre contratación pública, son directamente aplicables.
This paper summarises the new challenge for the Public Sector Audit Institutions as a direct result of the adoption of the new Public Procurement Directives.
This article also analyzes the effects of non-transposition the Public procurement Directives and indicate which articles of Directive 2014/24/EU of the European Parliament and of the council are directly applicable.
PALABRAS CLAVE/KEYWORDS
RETO, CONTROL EXTERNO, CONTRATACIÓN, DIRECTIVA
DIFFICULT TASK, EXTERNAL AUDIT, HIRING, NEW PUBLIC PROCUREMENT DIRECTIVE
I. INTRODUCCIÓN
La actual avalancha normativa y el agotamiento del régimen jurídico vigente que rige la contratación pública motivado por la aprobación de la llamada “cuarta generación” de directivas[1] y su ausencia de transposición al ordenamiento jurídico nacional, exigen que los funcionarios pertenecientes a los órganos de control externo nos enfrentemos a las dificultades con decisión a la hora de fiscalizar los distintos expedientes de contratación pública, debiendo resolver la cuestión de qué valor jurídico debe darse a las citadas directivas desde su aprobación hasta su transposición, la cual presumiblemente, no se producirá dentro del plazo fijado al efecto.
II. LA VARIABILIDAD NORMATIVA
De acuerdo con el informe de la CEOE “Legislar menos, legislar mejor” (2015), y según los últimos datos obtenidos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en 2014 se aprobaron 706 nuevas normas de distinto rango a nivel estatal.
En el marco de la contratación pública la situación no es muy distinta, desde el año 2000 se han aprobado al menos 39 normas que afectan a la contratación pública, y sólo en el año 2015, se han producido 5 modificaciones normativas.[2]
En la actualidad, la propia auditoría pública está sometida a nuevas normas. En el marco de la sesión de la Conferencia de Presidentes de los Órganos Autonómicos de Control Externo[3] celebrada en Santa Cruz de Tenerife el 26 de junio de 2014 se acordó, por unanimidad, aprobar las ISSAI-ES (Nivel III) elaboradas por la Comisión de Normas y Procedimientos Tribunal de Cuentas-Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas.
Los principales desafíos, desde un punto de vista normativo, los tenemos al intentar cumplir estas normas ISSAI- ES 100 y 400[4] que regulan los principios fundamentales de auditoría del sector público y de la auditoría de cumplimiento que exigen:
– Los auditores deben poseer o tener acceso a las cualificaciones necesarias:
Las personas que conformen el equipo de auditoría deben poseer en conjunto el conocimiento, las cualificaciones y la especialización necesarios para completar la auditoría con éxito. Esto incluye comprender y tener experiencia práctica en el tipo de auditoría que se va a realizar, estar familiarizado con las normas y la legislación aplicables, conocer las operaciones de la entidad y tener la capacidad y la experiencia necesarias para aplicar el juicio profesional. En todas las auditorías es necesario disponer de personal cualificado, ofrecer oportunidades de desarrollo y capacitación al personal, elaborar manuales y otras guías e instrucciones relacionadas con el desarrollo de las auditorías, y asignar suficientes recursos a las mismas. Los auditores deben mantener su competencia profesional a través de un continuo desarrollo profesional.
– Las auditorías pueden requerir de técnicas, métodos o habilidades especializadas de disciplinas no disponibles dentro de las ICEX. En tales casos, se puede hacer uso de expertos para obtener el conocimiento o para llevar a cabo tareas específicas.
– La fiscalización de cumplimiento es una verificación independiente para determinar si un asunto cumple con las normas legales, reglamentarias, estatutarias y de procedimiento aplicables identificadas como marco legal. Las fiscalizaciones de cumplimiento se llevan a cabo evaluando si las actividades, operaciones financieras e información cumplen, en todos los aspectos significativos, con las normas que rigen a la entidad auditada.
– Las disposiciones normativas son el elemento más importante de la fiscalización de cumplimiento, ya que la estructura y contenido de las normas conforman los criterios objetivos de la auditoría y, por lo tanto, son la base para la ejecución de los trabajos de fiscalización.
– Las disposiciones normativas pueden incluir normas de rango variado que regulan la buena gestión financiera del sector público y la conducta de los funcionarios públicos.
– Debido a la diversidad de normas aplicables, podrían existir disposiciones sujetas a interpretaciones contradictorias. Además, las normas de desarrollo pueden no ser coherentes con los requerimientos o límites de la legislación básica o incluso pueden existir lagunas legislativas. Como resultado, para evaluar el cumplimiento respecto a lo dispuesto en las normas aplicables en el sector público, es necesario tener conocimiento suficiente de su estructura y contenido a la hora de determinar los objetivos de la fiscalización.
Adicionalmente, y en ámbito de la contratación pública, la dificultad es superior a la del resto de los ámbitos normativos si tenemos en cuenta el momento temporal en el que nos encontramos, con unas directivas derogadas (la “tercera generación”) y donde no parece claro cuál va a ser el desenlace durante este ejercicio 2016.
III. LA CUESTIÓN DEL EFECTO DIRECTO DE LAS DIRECTIVAS
A fecha de hoy, los órganos de control externo deben valorar y establecer la situación jurídica en la que se encuentra la normativa española sobre contratación pública actualmente vigente habiendo expirado el plazo de incorporación[5] al ordenamiento interno de las directivas que sobre la materia se han dictado en el año 2014 sin que hayan entrado en vigor las disposiciones que deben transponerlas; en concreto, se trataría de determinar qué valor jurídico se debe otorgar a estas hasta que finalice el plazo de transposición, teniendo en cuenta que las anteriores pasarán a estar derogadas y determinar qué preceptos de dichas directivas cumplen los requisitos exigidos para considerar que son directamente aplicables sin necesidad de que exista una norma nacional que la incorpore al ordenamiento interno.
Respecto a la posible aplicación de las directivas comunitarias antes de la finalización del plazo de trasposición, el artículo 288 del TFUE (antiguo artículo 249 TCE) establece que para el ejercicio de sus competencias, las instituciones de la Unión adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes. La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Según esto, en principio, para que las directivas desplieguen su plena eficacia jurídica es necesario que los Estados miembros incorporen su contenido al ordenamiento jurídico nacional, pero la doctrina y la jurisprudencia[6] mayoritariamente consideran que durante el periodo de transposición estas directivas presentan valor interpretativo.
A este respecto, la Abogacía General del Estado[7] en un informe del 27 de enero de 2015 se ha pronunciado sobre si el régimen dispuesto por el artículo 12 de la Directiva 2014/24/UE, esto es, la admisión de la “encomienda de gestión horizontal” resulta aplicable teniendo en cuenta que, habiendo entrado en vigor la Directiva 2014/24/UE[8], está actualmente pendiente de transposición. Pues bien, a juicio de la Abogacía del Estado, la anterior circunstancia, esto es, el hecho de que no haya concluido todavía el plazo de transposición, no impide, una vez que la Directiva 2014/24/UE ha entrado en vigor, que pueda aplicarse el régimen dispuesto en su artículo 12, y ello en razón de la ponderación conjunta de las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), según la cual durante el plazo de adaptación del Derecho interno a una directiva, los Estados miembros destinatarios de ésta deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer el resultado prescrito por esta.
b) En segundo lugar, es también criterio del TJUE que durante el periodo de transposición de una directiva los Estados miembros están autorizados a seguir aplicando sus sistemas nacionales, aun cuando no sean conformes con la directiva en cuestión.
Ahora bien, el hecho de que los Estados miembros estén autorizados, durante el periodo de transposición de la directiva, a seguir aplicando sus normas nacionales, aun cuando no sean conformes con la directiva pendiente de transposición, no impide que, no haciendo uso de esa facultad de seguir aplicando sus normas internas (la autorización para aplicar sus normas nacionales no es sino una facultad de la que pueden renunciar), puedan aplicar las previsiones de la directiva, a condición, obviamente, de que no se produzcan perjuicios a terceros.
c) El plazo de transposición de una directiva impone obligaciones de carácter positivo a los Estados destinatarios. En relación con estas obligaciones, la jurisprudencia del TJUE tiene declarado que la obligación de los Estados miembros de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar el resultado prescrito por una directiva es una obligación imperativa impuesta por el artículo 288 TUE, apartado 3, y por la propia directiva.
Transcribiendo la literal del informe de la Abogacía del Estado antes citado, se señala: “Pues bien, si, una vez que ha entrado en vigor una Directiva y durante su plazo de transposición, los Estados miembros deben abstenerse de realizar actuaciones que comprometan el resultado previsto por esa nueva norma de Unión Europea, si han de adoptar las medidas necesarias para alcanzar ese resultado y si, y esto es muy relevante, la autorización a seguir aplicando sus normas internas (aun cuando éstas no sean conformes con la nueva Directiva) es en realidad una facultad de la que pueden no hacer uso, lo razonable es entender que, habiendo entrado en vigor la Directiva 2014/24/UE y aunque esté pendiente de transposición, es jurídicamente admisible aplicar las previsiones contenidas en su artículo 12, especialmente cuando, como acontece en el caso que se examina y según lo dicho, el régimen dispuesto en ese precepto es un régimen muy detallado que no hace necesaria la promulgación de una norma de Derecho nacional para posibilitar su efectiva aplicación y cuando, como se ha razonado, la aplicación del repetido precepto no causa perjuicio a terceros”.
Así pues, dentro del plazo fijado para transponer la directiva, los Estados deben por un lado interpretar el ordenamiento jurídico nacional conforme a lo fijado en las directivas; y, por otro, deben evitar adoptar cualquier tipo de disposición que pueda poner en riesgo los efectos previstos en las mismas.
Pero este valor interpretativo, como ha señalado recientemente la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón,[9] tiene ciertos límites como son la seguridad jurídica, la irretroactividad y el hecho de que no puede servir de base para la interpretación contra legem del ordenamiento jurídico interno pues “en ese caso no estaríamos ante una mera interpretación, sino ante otro escenario distinto, consistente en el desplazamiento de forma indebida de normas válidas”.
Esta posibilidad abre el campo para que la aplicación o interpretación del posible efecto directo previo a la finalización del plazo de trasposición de lugar a interpretaciones no coherentes entre los diferentes órganos de contratación que, en el momento de ser sujetos pasivos de una auditoría por un órgano de control, deben ser evaluados por un criterio estable para todos, con las evidentes dificultades a la hora que esos entes entiendan que esa interpretación, siendo factible, no ha sido considerada la correcta. Y todo ello a partir del 17 de abril de 2014, de forma que las fiscalizaciones que se realicen y abarquen este periodo de tiempo, son susceptibles de plantear la aplicación de las directivas en vigor, aunque no traspuestas por los Estados.
Respecto al efecto directo de las directivas una vez que ha transcurrido el plazo de transposición, que recordemos que terminó el 18 de abril de 2016, sin ánimo de entrar en profundidad en esta cuestión, la jurisprudencia comunitaria[10] ha venido perfilando una doctrina que establece la aplicabilidad directa de los preceptos de las directivas cuando se cumplen varios requisitos, principalmente:
a) Que el Estado miembro haya incumplido su deber de trasposición, bien porque no ha dictado en plazo la norma de trasposición, bien porque la ha dictado pero su contenido no respeta el mandato de la directiva.
b) Que el precepto de la directiva contenga un mandato preciso, claro e incondicionado. Ello supone que todos aquellos preceptos de la directiva que permitan a los Estados miembros, a su elección, su transposición o bien omitir su regulación no tendrán efecto directo.
c) Que el precepto suponga el reconocimiento a los particulares de un derecho frente a los poderes públicos (“efecto directo vertical ascendente”).
La técnica del efecto directo de las directivas viene siendo interpretada en el sentido de que solo debe emplearse en defecto de una norma de incorporación correcta, pues si esta norma existe, debe ser la que se aplique. Además, también es subsidiario del principio de interpretación del derecho nacional vigente en el sentido favorable al efecto útil de las directivas, de modo que solo cuando esta operación no sea posible debe acudirse a la doctrina del efecto directo.
La consecuencia de considerar de aplicabilidad directa un precepto de una directiva es la correlativa obligación de todas las autoridades nacionales o poderes públicos (incluso los órganos jurisdiccionales) de ejecutarlo, descartando la aplicación de cualquier norma nacional que la contradiga.
Nos encontramos entonces con una posible situación de normas que requieren una interpretación, no ya acerca de su contenido, sino acerca de su aplicabilidad. Es evidente que todas las ICEX tienen capacidad para llevar a cabo estas interpretaciones, pero no lo es menos que sería deseable encontrar una serie de criterios comunes de aplicación que homogeneizaran qué normas de las directivas tienen efecto Directo, en un primer momento, y cómo se conjugarían con la normativa en vigor, en un segundo momento.
Trasciende de forma amplia el objetivo de este documento el detallar los argumentos que fundamentan la aplicabilidad directa o no de las normas comunitarias, pero al menos se pretende dejar una aproximación de cuáles son los artículos que se consideran afectados, aplicando para ello un criterio claro y uniforme, como es valorar qué artículos establecen obligaciones directas a los Estados miembros, tal y como se ha expuesto anteriormente.
Así, refiriéndonos a la Directiva 2124/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública,[11] resultarían de aplicación directa por cumplir con los requisitos señalados por la jurisprudencia comunitaria lo relativo a:
– Título I: Ámbito de aplicación, definiciones y principios generales.
Capítulo I: Ámbito de aplicación y definiciones; íntegramente la Sección I: Objeto y definiciones. Sección II: Umbrales. Respecto a la Sección III: Exclusiones, habrá que tener en cuenta la interpretación del artículo 12 efectuado en el anteriormente citado informe Abogacía General del Estado[12] de 27 de enero de 2015 y por los Tribunales Administrativos de contratación pública en el documento aprobado el 1 de marzo de 2016[13] relativo a los efectos jurídicos de las directivas de contratación pública ante el vencimiento del plazo de transposición sin nueva ley de contratos del sector púbico. Finalmente también, se tendrá en cuenta la no trasposición al ordenamiento Español de la previsión establecida en el apartado segundo respecto a las formas de participación de capital privado. La Sección IV: Situaciones Específicas; también será directamente aplicable.
Capitulo II: Normas Generales; tendrá efecto directo a excepción del artículo 20, relativo a los contratos reservados y del artículo 22 , pues en este último caso, el apartado segundo del artículo 90 permite a los Estados miembros aplazar su aplicación al 18 de octubre de 2018, en lo referente al uso de medios electrónicos.
– Título II: Normas aplicables a los contratos públicos:
Capítulo I: Procedimiento; será íntegramente aplicable a excepción de la mayor parte del artículo 26, del apartado cuarto del artículo 28 y el artículo 32.1 relativo al procedimiento negociado sin publicidad.
Capítulo II: Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada; tendrá efecto directo a excepción del artículo 36 en lo referente a la utilización de catálogos electrónicos en relación a determinados tipos de contratos, y el artículo 37 que regula las actividades de compra centralizada y centrales de compra, pues este precepto se encuentra incorporado en la Sección 1ª y 2ª del Capítulo IV del TRLCSP por lo que no precisa trasposición.
Capítulo III: Desarrollo del procedimiento; tendrán efecto directo los preceptos incluidos en la Sección I, Preparación, Sección II: Publicación y Transparencia y Sección III: Selección de los participantes y adjudicación de los contratos, a excepción: del apartado tercero y cuarto del artículo 46, del apartado tercero y segundo párrafo del apartado quinto del artículo 57, y dentro del artículo 58 la posibilidad de que los Estados miembros establezcan limitaciones a los poderes adjudicadores respecto a la utilización únicamente del criterio precio o coste. Respecto al apartado quinto del artículo 59 y el artículo 61, el apartado segundo del artículo 90 permite a los Estados miembros aplazar su aplicación al 18 de octubre de 2018. Finalmente el artículo 64 tampoco tiene efecto directo.
Capítulo IV: Ejecución del contrato; serán de aplicación directa los artículos incluidos en el mismo a excepción de los apartados primero, tercero y séptimo del artículo 71 referido a la subcontratación.
– Título III: Regímenes de contratación particulares:
Capítulo I: Servicios sociales y otros servicios específicos; será íntegramente aplicable a excepción de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan que la selección del proveedor en los servicios sociales se efectúe teniendo en cuenta criterios de calidad y sostenibilidad, previsto en el art. 76, y el apartado primero del artículo 77.
Capítulo II: Normas aplicables a los concursos de proyectos; tendrá efecto directo.
– Finalmente el Título IV: Gobernanza, y el Título V: Delegación de Poderes, competencias de ejecución y disposiciones finales; serán íntegramente aplicables con la excepción del artículo 83, del artículo 90 relativo a la Transposición, y las disposiciones derogatorias
IV. CONCLUSIÓN
En la actualidad, la emisión del Dictamen del Consejo de Estado el 10 de marzo de 2016, comporta la culminación del procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público, a falta de su aprobación como proyecto de ley y ulterior remisión a las Cortes Generales para su tramitación. Y como el Gobierno se encuentra, de nuevo, en funciones[14], estamos a la espera de comprobar si las Cortes y el ejecutivo ejercen su mandato después de las elecciones. De todas formas, y con el objetivo de evitar incertidumbres los Tribunales Administrativos de recursos contractuales han aprobado el 1 de mayo un estudio sobre qué preceptos de las directivas son incondicionados al objeto de adoptar un criterio detallado y uniforme que facilite la interpretación de la normativa aplicable por cada uno de los Tribunales[15].También, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 2.4.c) del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, por el que se establece su régimen orgánico y funcional, ha adoptado una Recomendación sobre la aplicación de determinados aspectos de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, y de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de idéntica fecha, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE[16].
Salvo que exista un desarrollo normativo que aclare de forma expresa esta cuestión, las ICEX tienen ante sí la oportunidad de coordinar cuál es la normativa aplicable y su interpretación[17]. Cualquier otra situación significaría trasladar a la sociedad que no existe un punto de encuentro, escenario que no creemos que sea asumible por nuestras instituciones.
[1] Directiva 2124/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que deroga la Directiva 2004/18/CE, la Directiva 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión y la Directiva 2014/25/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales., y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE.
[2] El detalle de las modificaciones se encuentra recogido en la ponencia presentada en las Jornadas Técnicas sobre el futuro de la contratación administrativa, celebrada en noviembre de 2015 en las Cortes de Castilla y León:
http://www.consejodecuentas.es/es/sala-prensa/actualidad/ponencias-jornada-tecnica-contratacion-sector-publico
[3] En adelante ICEX.
[4] Las normas ISSAI-ES son accesibles en diferentes páginas de los Órganos de Control Externo.
[5] El plazo de transposición finaliza para la mayoría de los preceptos el 18 de abril de 2016, según lo dispuesto en el art. 90 de la Directiva 2014/24/UE, el art.51 la Directiva 2014/23/UE y art. 106 de la Directiva 2014/25/UE.
[6] Nos referimos fundamentalmente a la STJUE (Gran Sala) de 4 de julio de 2006, en el asunto C-212/04, Adeleler y otros, a la STJUE de 18 de diciembre de 1997, en el asunto C-129/96 Inter-Environnement Wallonie ASBL/Région Wallonne y a la STJUE (Sala Décima ) de 18 de diciembre de 2014, en el asunto C-470/13 que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el F?városi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) mediante resolución de 23 de agosto de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de septiembre de 2013, en el procedimiento entre Generali-Providencia Biztosító Zrt. Y Közbeszerzési Hatóság Közbeszerzési Dönt?bizottság.
[7] Ref: A.G ENTES PÚBLICOS 3/15 (R-6/2015).
[8] Estas Directivas entraron en vigor a los 20 días de su publicación, concretamente el 17 de abril de 2014, según lo dispuesto en el art. 93 de la Directiva 2014/24/UE, el art.54 la Directiva 2014/23/UE y art. 109 de la Directiva 2014/25/UE.
[9] Informe 17/2015, de 3 de diciembre, relativo a los efectos de las Directivas de contratación pública en la regulación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, tras la conclusión del plazo de transposición. Posibilidades de desarrollo.
[10] Por primera vez el efecto directo del Derecho europeo fue consagrado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Gend en Loos del 5 de febrero de 1963. En esta sentencia, el Tribunal declara que el Derecho europeo no solo genera obligaciones para los países de la UE, sino también derechos para los particulares. En consecuencia, los particulares pueden alegar estos derechos e invocar directamente normas europeas ante las jurisdicciones nacionales y europeas. Por lo tanto, no es necesario que el país de la UE recoja la norma europea en cuestión en su ordenamiento jurídico interno. También, STJUE, sentencia de 4.12.1974, Van Duyn, asunto 41/71; STJUE de 5 de abril de 1979, asunto C-148/78 Ratti; Bonsignore, asunto 67/74; de 28.10.1975; Rutili, asunto 36/75; de 8.4.1976; Royer, asunto 48/75; y de 27.10.1977; Bouchereau, asunto 30/77; sentencias de 7.7.1976, Watson y Belmann; asunto 118/75; de 14.7.1977, Sagulo; asunto 8/77; y de 3.7.1980, Pieck, asunto 157/79; la STJUE de 26 de febrero de 1986, asunto C-152/84,entre otras.
[11] En relación a la Directiva 2014//23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, vid. Gimeno Feliu, José Maria “Los efectos jurídicos de las Directivas de contratación pública ante el vencimiento del plazo de transposición sin nueva Ley de Contratos Públicos. La Directiva de Concesiones. Observatorio de Contratación Pública Sept. 2015
[12] Ref: A.G ENTES PÚBLICOS 3/15 (R-6/2015).
[13]http://www.obcp.es/index.php/mod.documentos/mem.descargar/fichero.documentos_Documento_final__ESTUDIO_aplicacion_directa_de_las_Directivas_b43ec509%232E%23pdf/chk.a1819767e7f5371f26dd16ff0f1edcf3
[14] La afirmación es válida a fecha 06 de mayo 2016, pudiendo variar en función de imponderables políticos.
[15] Ídem supra 13
[16] Resolución de 16 de marzo de 2016. BOE de 17 de marzo.
http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes%202016/Recomendación%20JCCA%20efecto%20directo%20post%20Comisión%20Permanente%2015%20marzo%202016.pdf
[17] Existen otros pronunciamientos de órganos consultivos, que refuerzan este posicionamiento, como por ejemplo:
-INFORME 1/2016, de 6 de abril de 2016de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (Comisión Permanente) relativo a los contenidos de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, que tienen que ser de aplicación directa a partir del día 18 de abril de 2016, fecha en que finaliza el plazo para su transposición. Breve referencia a la aplicación directa de la Directiva 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.
http://www10.gencat.net/ecofin_jcca/idr/docs/Informe%201-2016-CP-cast.pdf
-RECOMENDACIÓN 1/2016, de 20 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa a la utilización del procedimiento negociado.
http://www.aragon.es/estaticos/GobiernoAragon/OrganosConsultivos/JuntaConsultivaContratacionAdministrativa/Areas/02_Informes_Actuaciones/12016A.pdf
INFORME 2/2016, de 6 de abril, de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya. Adjudicación de contratos mediante procedimiento negociado sin publicidad, por razones técnicas o artísticas
http://economia.gencat.cat/es/70_ambits_actuacio/contractacio_publica/junta_consultiva_de_contractacio_administrativa/informes_recomanacions_instruccions_acords_i_altra_documentacio/cercador_d_informes/