El responsable del contrato

G. Gadea Badal Ortiz
Técnica de auditoría
Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias
Secretaria –Interventora de Administración Local

 

El responsable del contrato*

*Una versión preliminar de este trabajo fue presentada en el VIII Congreso Nacional de Auditoría en el Sector Público (Madrid, Noviembre 2018)
*Las opiniones expresadas en este trabajo son exclusiva de la autora y no representan necesariamente la posición de la institución para la que trabaja.


RESUMEN

La necesidad de adecuar la normativa contractual a las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, unido a la demanda ciudadana para que se controle el gasto público y que la prestación de los servicios sea de calidad, ha derivado en la incorporación de varias novedades en la ley de contratos. Uno de esos cambios se ha producido en el efectivo control de la ejecución contractual que hasta la fecha venía siendo bastante olvidada tanto por el legislador como por las propias administraciones, y que se ha hecho con la incorporación de la figura del responsable del contrato como obligatoria para todos los contratos celebrados por el sector público.

El art. 62 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del sector público recoge de manera muy escueta la figura del responsable. Sin perjuicio de alguna que otra referencia a lo largo del articulado, sus funciones son la supervisión de la correcta ejecución del contrato y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias para la correcta realización de la prestación pactada.

Ante la escasa regulación y la importante función que tiene de garante de la ejecución, vamos a centrarnos sobre varios aspectos que entendemos fundamentales, como son: cómo, cuándo, dónde y quién puede ser nombrado responsable del contrato, qué ha de hacer y hasta dónde puede llegar, así como la importancia de sus instrucciones.

PALABRAS CLAVE

Responsable, contrato, interpretación, ejecución y supervisión.

ABSTRACT

The need to adapt the contractual regulations to the Directives of the European Parliament and of the Council 2014/23 / EU and 2014/24 / EU, of February 26, 2014, together with the citizen’s demand so that public spending is controlled and that the provision of services of quality, has resulted in the incorporation of several new features in the law of contracts. One of those changes has occurred in the effective control of the contractual execution that to date had been largely forgotten by both the legislator and the administrations themselves, and that has been done with the incorporation of the figure of the person responsible for the contract as mandatory for all contracts entered into by the public sector.

The art. 62 of Law 9/2017, of November 8, on Contracts of the public sector, includes very briefly the person responsible. Without prejudice to any other reference throughout the article, its functions are the supervision of the correct execution of the contract and adopt the decisions and dictate the necessary instructions for the correct performance of the agreed service.

Given the lack of regulation and the important role it has to monitor the execution, we will focus on several aspects that we understand as fundamental, such as: How, when, where and who can be appointed responsible for the contract, what to do and how far the importance of their reports.

KEYWORDS

Responsible, administrative contract, direction, execution y surveillance.


1. EL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL.

En el procedimiento contractual podemos apreciar, al menos, tres fases además de la liquidación del contrato, cuyo grado de importancia reside en la implicación de agentes en el gasto.

La primera de las fases es la de la motivación de las necesidades a satisfacer. El primer paso es el de determinar cuáles son las necesidades reales y por qué se tiene que celebrar un contrato para satisfacerlas. Junto a ello se deberá motivar la carencia de medios propios y lo que estimamos más relevante, las necesidades y demandas de los ciudadanos o del propio ente público contratante, a las que se ha de dar respuesta. Para ello en el expediente debe constar un estudio en el que se recojan varias cuestiones, a saber, qué se contrata, porqué se contrata, quién o quiénes son los destinatarios del contrato, etc. Pero además la Ley  9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) exige que haya un seguimiento eficaz y eficiente de la vida del contrato y de su incidencia más allá de su correcta ejecución.

La necesidad de que la actividad administrativa resulte favorable a los ciudadanos ha llevado a que en el contrato se recojan medidas de carácter social, ambiental y ético realizándose un seguimiento sobre su incidencia. En este sentido sería aconsejable que se señalasen los objetivos perseguidos y un cronograma de su incidencia a corto, medio y largo plazo para realizar un seguimiento y verificar su eficacia. Como señaló Sáez Palacín, no se trata de implementar medidas sin más sino que estas han de tener una  finalidad.

No obstante pese a lo relevante de esta fase, nos encontramos aún con expedientes administrativos que son muy escuetos y el cumplimiento del art. 28 LCSP se solventa con una resolución de inicio del expediente señalando el objeto del contrato y la explicación de la carencia de medios para su realización, sin añadir nada más, y por tanto sin dar debido cumplimiento a lo recogido en la ley. En relación a este tema es relevante la STS de 3 de noviembre de 2011 (RJ 2012,1985) que determinó la nulidad de un contrato por falta de motivación.

Pero la LCSP da un paso más y exige la aprobación de un plan de contratación, que se motive la necesidad e idoneidad del contrato. Además en el caso de los contratos de obras y concesión de servicios impone un estudio de viabilidad,  para los de servicios también exige un informe de insuficiencia de medios y para los de obra una supervisión de proyectos. Exige, en definitiva, el cumplimiento efectivo de los principios consagrados en el art. 1 LCSP y sobre todo que el gasto público sea eficaz y eficiente.

La fase intermedia incluiría la elaboración de pliegos y la selección del contratista. Esta fase siempre ha sido observada con detenimiento por el legislador, punto de mira que deriva en que los potenciales adjudicadores vigilan la objetividad de la administración, y, en su caso, censuran su conducta ante los tribunales. En los pliegos se ha de determinar con meridiana claridad el objeto del contrato, la finalidad perseguida, el resultado final que se pretende, y la previsión sobre posibles incidencias a lo largo de la ejecución del contrato que pueden ir hasta las posibles prórrogas, infracciones, sanciones, etc esta fase culminaría con la firma del contrato en la que se recogerá además de lo preceptuado en el pliego, la oferta del adjudicatario.

La tercera fase es la ejecución contractual. En ella, aparentemente, sólo hay dos partes: la administración y el adjudicatario, sin embargo, todos los ciudadanos y el resto de licitadores no adjudicatarios se pueden ver perjudicados si no se procede a realizar una ejecución correcta, conforme a las necesidades demandadas, las exigencias previstas en los pliegos del contrato y las mejoras recogidas en la oferta. En la ejecución contractual, la administración ocupa una posición predominante y se hace efectiva una de las premisas administrativas por excelencia como es la prerrogativa de interpretación que tiene la administración frente al adjudicatario que le permite resolver dudas, modificar el contrato en aras del interés público, declarar la responsabilidad imputable al contratista, suspender su ejecución, acordar la resolución, etc. No obstante, es cierto que los tribunales han ido poniendo coto a esta potestad, ya que en muchos casos, se producían arbitrariedades y posiciones de poder no amparadas por el ordenamiento jurídico[1].

En relación a la ejecución del contrato, como señaló Campos Acuña (2018), “situamos el foco del contrato en la elaboración del expediente de contratación, redactamos magníficos pliegos, tanto administrativos como técnicos, imponemos múltiples obligaciones y requisitos que deben concurrir en la ejecución del contrato, pero una vez adjudicado, aparcamos el contrato, lo entregamos al adjudicatario y no volvemos a preocuparnos del mismo hasta su liquidación”. Aquí es donde el legislador quiere cambiar la práctica del sector público y junto con la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato, en el art. 62 exige la existencia del responsable del contrato quien ha de velar por su correcta ejecución; pero exactamente quién puede ser responsable del contrato, qué funciones tiene, qué responsabilidad se le puede exigir, cómo se han de articular su labor.

2. EL MARCO JURÍDICO DEL RESPONSABLE DEL CONTRATO.

La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, supuso un cambio en la ejecución contractual e introdujo en el art. 41 la figura del “Responsable del contrato”, como una posibilidad y, en el caso del contrato de obras, llegaba a duplicar estas funciones al recoger también la figura del Director facultativo que, en este caso, sí era obligatoria (art. 213).

Diez años más tarde, como ya ha señalado Palacín Sáez (2018), el legislador, haciéndose eco de las recomendaciones realizadas en los informes del Tribunal de Cuentas[2] (TCu) y de los distintos Órganos de Control Externo autonómicos (OCEX)  recoge la obligatoriedad de su nombramiento en el art. 62 LCSP para todos los contratos y desaparece la aparente duplicidad que existía en el contrato de obras entre el Director Facultativo y el responsable del contrato. Una incorporación que no venía exigida en la normativa europea, pero que el legislador ha considerado propicio incluirla, si bien como señalaron Palacín Sáez y Ruíz Daimiel de manera muy parca y somera.

Además en el apartado 3, del citado precepto, cita la necesidad del nombramiento de una persona que para los contratos de concesión de obra pública y de concesión de servicios, actuará en defensa del interés general, para obtener y para verificar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, especialmente en lo que se refiere a la calidad en la prestación del servicio o de la obra, sin olvidar a quien se encarga del seguimiento ordinario del contrato (art. 62.1).

Hemos de partir de su ubicación en la ley y es que esta figura deviene obligatoria para todos los contratos celebrados por el sector público, ya sean públicos o privados, (Ruíz Daimiel, 2018) y la figura del Director facultativo aún ubicándose en la tipología de los contratos de las Administraciones Públicas también habrá de ser nombrado independientemente de si el órgano de contratación es una Administración Pública o una entidad del Sector público, no obstante, las funciones que desempeñe el Director facultativo en estos casos, no pueden suponer el ejercicio de autoridad, de ahí que no se le puedan atribuir, salvo acuerdo entre las partes o se prevea en el contrato, las funciones que se recoge en la ley.

En cuanto al contenido y funciones del responsable del contrato el legislador únicamente dedica un precepto y le reconoce una serie de funciones, en atención a la tipología del contrato, a lo largo del articulado. En este punto señalar que los arts. 194 y 311 entran en contradicción con el 62, al considerar la figura como potestativa. Un hecho que, tal y como  ha señalado Ruiz Daimiel (2018) se introdujo vía enmienda, lo que pudo ocasionar tal disparidad.

3. LA DESIGNACIÓN DEL RESPONSABLE DEL CONTRATO: ¿QUIÉN, CÓMO, CUÁNDO, DÓNDE?

La designación del responsable le corresponde al órgano de contratación pudiendo ser una persona física o jurídica vinculada a la entidad contratante o no. Entra aquí la posibilidad de que se proceda a la externalización de su nombramiento. Hay que tener presente, en el caso de externalizar la figura del  responsable del contrato que la ley exige nombrar un responsable de este contrato, es decir, un responsable del responsable.

Atendiendo a la tipología de los contratos, en el caso del contrato de obra, el Director Facultativo de conformidad con las funciones que desarrolla reguladas en los artículos 237 a 246, implica el ejercicio de autoridad de ahí que no ha lugar a su posible externalización.

Por otro lado la externalización del responsable en los contratos de servicios, también entendemos que tiene difícil encaje legal en el caso de los contratos celebrados por las administraciones públicas a tenor de las funciones que le atribuye el art. 311 y que después analizaremos. Por lo que nos quedaría la posibilidad de la externalización en el caso del contrato de suministros, donde en apariencia, no hay un ejercicio de autoridad.

Teniendo en cuenta las labores que va a desempeñar, y aunque la ley no lo prevea, el responsable del contrato ha de estar capacitado para exigir la correcta ejecución del contrato, por lo que su perfil ha de ser adecuado con el objeto del contrato y ha de tener los conocimientos necesarios para ello. A nuestro juicio, todos estos aspectos han de estar debidamente acreditados en el expediente de su nombramiento.

¿Qué sucede en los casos de las entidades locales que carecen de medios, no solo personales sino también económicos? Consideramos que en estos casos una de las soluciones más plausibles sería buscar el apoyo bien en  las Diputaciones Provinciales, Cabildos insulares o, para el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales en propia Comunidad Autónoma. Esta opción, a nuestro entender, encuentra encaje en la previsión del art. 36.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local  cuando dispone que será competencia de las Diputaciones “La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión (…)”

Por otro lado, en relación a su nombramiento hay varios aspectos que no están, a nuestro juicio, suficientemente detallados. Así podemos destacar que el nombramiento no forma parte del contenido mínimo del contrato (art. 35 LCSP)  o que ni siquiera se tenga la obligación de recoger esta figura y sus funciones en los pliegos administrativos (art. 121 LCSP). Es por ello por lo que queremos plantear algunas cuestiones:

La primera de ellas es si le son de aplicación los requisitos formales que garanticen que no se produzca un conflicto de intereses preceptuadas en el art. 71.g LCSP. Pues bien, la nueva LCSP ha implementado varios mecanismos para controlar el fraude y la corrupción, como son la introducción del principio de integridad (art. 1), la regulación específica del conflicto de interés (art. 64) la creación de la oficina independiente de regulación y supervisión del contrato (art. 332), por lo que haciendo una interpretación teleológica a la pretensión del legislador y partiendo de las funciones que desempeña también se deberían de tener en cuenta estas causas para su  nombramiento, sin perjuicio de las causas abstención y de recusación previstas en los arts. 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. Mantenemos esta postura porque en la ejecución contractual hay intereses interpuestos entre el adjudicatario y la entidad contratante, toda vez que el responsable será la persona encargada de constreñir al adjudicatario en aras de una buena ejecución, cualquier género de dudas sobre su nombramiento ha de quedar disipada. Por ello, mantenemos, que el nombramiento debería ser una vez producida la adjudicación y no en los pliegos y en estos únicamente fijar las funciones que efectivamente tiene. Recordemos que, y sin perjuicio de la vinculación positiva del derecho administrativo, si su nombramiento es previo y se le aplican las condiciones determinadas en el 71 LCSP se produciría una limitación de la competencia no deseada.

La segunda cuestión que nos planteamos gira en torno a cómo se han de aplicar las medidas de transparencia tanto al nombramiento como a las funciones que va a tener y a las decisiones que va a adoptar. El  principio de transparencia se encuentra recogido en el art. 1 de la LCSP e irradia a todo el procedimiento contractual por lo que el nombramiento del responsable ha de ser público, si bien la Ley no determina dónde se ha de recoger, entendemos que sería una buena práctica su publicación en el perfil del contratante. Asimismo y siguiendo la línea argumental anteriormente citada, uno de los principales motivos por los que se ha de dar publicidad sobre el responsable del contrato es por las posibles incompatibilidades y causas de recusación que se puedan producir con su nombramiento. En este sentido el art. 46 de  Ley Gallega 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración prevé dentro del apartado de los estándares de calidad la publicación de la identidad del responsable del contrato.

La tercera cuestión, lleva a plantearnos qué ocurriría en el caso de que no se nombrara al responsable del contrato, teniendo en cuenta su obligatoriedad.  Al no haber previsto el legislador esta posibilidad consideramos que las consecuencias de la falta de nombramiento, vendrán determinadas por la ausencia del “deber in vigilando” en la que incurra el órgano de contratación y su posible responsabilidad derivada de su falta de diligencia ante los tribunales, pero además, podría ser una causa de anulabilidad o, en su caso, una irregularidad que entendemos no invalidante. En todo caso, en el supuesto de ausencia de nombramiento, sería buena práctica por parte del contratista solicitar al órgano de contratación la designación del responsable del contrato para saber quién es su interlocutor.

La cuarta cuestión que nos genera la redacción legal es si el propio órgano de contratación puede nombrar al titular del órgano como responsable,  si puede ser la misma persona encargada del seguimiento y ejecución ordinaria o la misma que en los casos de concesiones de obra pública y concesión de servicios ha de velar en defensa del interés general. La respuesta en todos los casos estimamos que es negativa. En el primero de los supuestos porque hace referencia a la vinculación o dependencia del órgano de contratación, por lo que se ha de entender como una persona de apoyo a éste. En los otros dos casos, porque pudiendo haberlo previsto en la redacción como una posibilidad, el legislador no lo ha hecho.

Finalmente la ley, ante la complejidad que tienen algunos contratos, abre la posibilidad a que el responsable sea una persona jurídica y por lo tanto pueda estar constituida por un equipo multidisciplinar, algo que hay que agradecer sobre todo en contratos muy especializados, principalmente los relacionados con las nuevas tecnologías de la información y comunicación, donde se precisa una asistencia y un control cualificado ya que su ejecución es compleja.

4. ATRIBUCIONES, FUNCIONES, HERRAMIENTAS, RELACIONES CON EL CONTRATISTA Y CON EL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN.

En cuanto a las funciones y atribuciones que tiene el responsable del contrato la ley, para todos los contratos celebrados por el sector público, las concreta en:

  • Supervisar la correcta ejecución del contrato y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias para la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan.

Para los contratos celebrados por las Administraciones Públicas:

  • Propondrá la imposición de penalidades (art. 194)
  • Las facultades del director facultativo recogidos en los arts. 237 a 246.
  • Informar sobre el retraso en la ejecución del contrato donde determinará si éstos son imputables al contratista (art. 195)
  • La financiación y pago de los contratos de desarrollo y mantenimiento de aplicaciones informáticas se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de los componentes de prestación requeridos debiendo el responsable establecer las medidas que sean necesarias para la programación de las anualidades y durante el período de ejecución (art. 308)
  • Instrucciones para la interpretación de los contratos de servicios (art. 311), las cuales devienen obligatorias. A juzgar por la redacción, incluso podríamos entender que están al mismo nivel que el pliego y el contrato.

En definitiva la figura del responsable ha de circunscribirse a la ejecución del contrato y a las incidencias surgidas durante la misma, como órgano de apoyo al órgano de contratación en el ejercicio de las potestades administrativas que se le atribuyen por Ley, pero el concepto de ejecución es muy amplio ¿hasta dónde llega?

Desde el punto de vista práctico sus atribuciones deberían estar recogidas en los pliegos administrativos o en el contrato  detallándose en uno u otro instrumento lo que hace y cómo se articulará su función de cara a la ejecución del contratista, en todo caso entendemos que se deberán recoger en un documento público.

Sin embargo, del tenor del art. 62 puesto en relación con el resto del articulado, nos surge la duda de cómo se concretará su labor teniendo en cuenta que ha de ser una figura proactiva en la vida del contrato. Tampoco nos queda claro cómo ha de recoger sus instrucciones, o, hasta dónde puede llegar su trabajo, cómo puede actuar como  órgano de apoyo, y si puede colaborar y cómo con el responsable ordinario y con el encargado de velar por la calidad de los servicios.

De lo que no cabe duda es de los dos principales límites de su actuación. Por un lado, estaría las potestades públicas que impliquen el ejercicio de autoridad en los contratos administrativos, toda vez que están vetadas a quienes no sean empleados públicos (art. 17 LCSP), incluidas las labores de interpretación, como potestad exorbitante de la administración. Como ya señaló Martínez Fernández “hay que tener presente que todas las fases de un procedimiento que culmina con un acto que implica ejercicio de autoridad, que puede imponerse de manera coercitiva, han de ser realizado por funcionarios[3]”.

En este sentido el art. 311 hace referencia (si bien no textualmente)  a que las instrucciones interpretativas que se realicen en los contratos de servicios están al mismo nivel que el contrato y el pliego, teniendo en cuenta que claramente esta es una potestad pública y que supone el ejercicio de autoridad entendemos que tiene difícil encaje legal la posibilidad de que se externalice la figura del responsable del contrato para estos supuestos.

Por otro lado, y tal y como recoge la Recomendación 1/2013, de 27 de febrero de la Junta de contratación de la CA Aragón, relativa a las necesidades de aprobar en el ámbito del sector público unas instrucciones para la correcta ejecución de servicios externos,  “las instrucciones del responsable en ningún caso pueden dar lugar a que se pudieran considerar como determinantes para el reconocimiento de una relación laboral, sin perjuicio de las facultades que la legislación de contratos del sector público reconoce al órgano de contratación en orden a la ejecución de contratos (…), y es que para los Tribunales de lo social es esencial que el personal de la entidad contratante no sustituya al contratista en el ejercicio de las facultades que le son propias en su condición de empleador y en concreto en el ejercicio del poder de dirección”. Todo ello con la finalidad de garantizar que no se produzca una cesión ilegal de trabajadores.

Entre sus posibles funciones estaría todo lo que incida en la correcta ejecución del contrato y las prestaciones pactadas. Aquí cabría una interpretación amplia de lo que se entiende por ejecución toda vez que el legislador ha incluido aspectos no propiamente del contrato que han de ser verificados y que se estiman como ejecución indirecta del mismo. Además, para los contratos de obras estarían, al menos, todas las funciones legalmente previstas que tiene el director facultativo.

Sin ánimo de ser exhaustivos se podrá determinar que el responsable del contrato sea el enlace con el órgano de contratación para las funciones que éste tiene encomendadas, de esta manera podemos dividir su labor en dos:

  • Comprobación de la correcta ejecución del contrato:
    • Instrucciones y mandatos sobre la ejecución del contrato.
    • Interpretación del contrato.
    • Control de los plazos de ejecución.
    • Comprobación de la subcontratación.
    • Comprobación de la aplicación de las cláusulas sociales y ambientales establecidas en el pliego.
    • Comprobación de los requisitos concretos de ejecución exigidos y aquellos que en su caso hubiera presentado el contratista en su oferta.
    • Comprobación de la Correcta aplicación de la oferta presentada y que ésta se plasme en la ejecución.
  • Órgano de apoyo al órgano de contratación en la ejecución indirecta:
    • Proponer supuestos de modificación del contrato dentro los límites legalmente establecidos que se circunscriben al interés general.
    • Vigilancia de las funciones que la LCSP le atribuye al órgano de contratación, realizando informes previos para que éste adopte las medidas oportunas.
    • Control de los requisitos de transparencia
    • Revisión de la facturación, propone la realización de pagos parciales, proposición de la prórroga del contrato, control de las obligaciones sociales del contratista, vigilancia del cumplimiento de obligaciones con la seguridad social, impagos…
    • Informar sobre la garantía del contrato.
    • Propuesta de Indemnizaciones y sanciones como consecuencia de demoras en la ejecución o cualquier otro incumplimiento contractual previsto.
    • Apoyo a la persona encargada de velar en defensa del interés general en el caso de la concesión de obra pública o concesión de servicios, de tal manera que sus informes también sirvan de instrumento para verificar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario y especialmente en lo que se refiere a la calidad en la prestación del servicio o de la obra.
    • Remisión de todas las incidencias durante la ejecución contractual al órgano de contratación para que este las remita en tiempo y forma al Tribunal de Cuentas u Órgano de Control Externo.

Entendemos que para que quede constancia efectiva de su labor, el responsable del contrato debería recoger en un diario todas aquellas labores de supervisión que realice y del resultado de las mismas y constatación de su comunicación al contratista. De todo ello deberá dar cuenta al órgano de contratación haciéndose responsable de las mismas.

Para esta labor la entidad contratante ha de poner al servicio del responsable del contrato cuantas herramientas sean necesarias para que pueda realizar sus funciones sin interferencias, injerencias de ningún tipo y con los medios adecuados tanto materiales como de otra índole.

CONCLUSIÓN

La figura del responsable del contrato da respuesta a una demanda de vigilancia y supervisión de la ejecución del contrato que hasta la fecha quedaba diluida en la administración contratante en su conjunto y que, en muchos casos, dejaba en manos del contratista su ejecución, clarificándose, además, quién es el interlocutor del contratista durante la ejecución contractual.

Respecto a su nombramiento, si bien la ley permite que sea externalizada, encontramos impedimentos legales a tal externalización y ésta dependerá de las funciones que expresamente se le atribuyan ya que en ningún caso podrá desempeñar potestades públicas principalmente cuando supongan el ejercicio de autoridad.

Asimismo través de la obligatoriedad de su nombramiento, el legislador están poniendo los medios para que haya una inspección de la ejecución lográndose una mayor eficiencia y eficacia de los recursos públicos y una correcta adecuación a los pliegos del contrato y a la oferta presentada; todo ello sin perjuicio de que la ley ha sido bastante escueta en el tema y han de ser los órganos de contratación, en cada caso, quienes determinen hasta dónde puede llegar su labor, con la problemática que ello tiene en cuanto al ejercicio de autoridad y las relaciones con el contratista que pudieran dar lugar a una cesión ilegal de trabajadores.

Finalmente en relación al contenido de sus funciones entendemos que con tiempo y la práctica se irán clarificando y quién sabe si en una futura ley esta regulación es más ambiciosa y concluyente no dejando al albur de cada órgano de contratación determinar su contenido.


BIBLIOGRAFÍA

Ruíz Daimiel, M. “El responsable del contrato en la nueva. La Ley de Contratos del Sector Público” Ed. El observatorio de contratación Pública.http://www.obcp.es/index.php/mod.opiniones/em.detalle/id.353/relcategoria.208/relmenu.3/chk.79fe7a7c95024ad38c66488d998e60a8. (18 de junio de 2018)
Campos Acuña, C. http://concepcioncampos.org/quien-responde-de-la-ejecucion-del-contrato-tras-la-lcsp/ (29 junio de 2018)
Palacín Sáez, B. La supervisión de la ejecución de los contratos. En especial de las cláusulas sociales y ambientales. ¿Potencia sin control”, Gabilex, pág. 11 a 47 Septiembre 2016.
Palacín Sáez, B. Contratación pública social. Revista de contratación administrativa y de los contratistas, Núm. 153. Pág. 70 a 81 Enero- Febrero 2018.
Martinez Fernández, J.M “Diez actuaciones esenciales que hemos de realizar los aplicadores de la LCSP antes de su entrada en vigor”. El consultor de los Ayuntamientos, ed. Wolters Kluwer (LA LEY 18089/2017)


[1] STS 20 de abril de 1999 ROJ, 2616/1999
[2] Informe del TC Número 1022 “Informe de fiscalización de las incidencias producidas durante el año 2012 en la ejecución de los contratos celebrados por las Entidades Locales de las Comunidades Autónomas sin órgano de control externo”.
[3] Art. 9TREBP; Informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas Núm. 1.182  de 24/11/2016 sobre “La gestión recaudatoria en ayuntamientos de municipios con población comprendida entre 5.000 y 10.000 habitantes de las CCAA sin órgano de control externo Propio”.

n° 72

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