Indiferencia o acción. El auditor público ante el fraude

Mirta García Rosa.
Secretaria de Administración Local.
Técnica de auditoría en la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias
.

Indiferencia o acción. El auditor público ante el fraude [1]


RESUMEN
La conclusión que saca el ciudadano a la vista de los recientes casos de corrupción es que, aunque todos estamos obligados a poner en alerta a las autoridades el conocimiento de una conducta delictiva, lo menos problemático actualmente es desviar la mirada, dado que en el ámbito administrativo “ponerse las gafas de no ver” apenas tiene consecuencias. Esta peligrosa miopía se agrava si el testigo de la corrupción se siente desprotegido y desconfiado frente a posibles acciones que pudieran perjudicar su situación laboral y personal. La protección del denunciante de corrupción, aún estando reconocida como herramienta eficaz, es un reto aún pendiente en España. En el marco de la cultura de la transparencia, la articulación de mecanismos que permitan canalizar las informaciones sobre eventuales supuestos de actuaciones contrarias al interés público logrará promover una eficaz lucha contra la corrupción, en la que las ICEX juegan un papel fundamental.
Con este trabajo se pretende, partiendo de la situación de la ciudadanía en la lucha contra la corrupción identificar la posición que tiene y debe tener el auditor ante el fraude, tanto desde el punto de vista personal como institucional.
ABSTRACT
The conclusion that the citizen comes up with, based on the recent cases of corruption is although our duty is to inform the authorities about a criminal behaviour, the least risky thing nowadays is to look to the other way as in the administrative area to «turn a blind eye» has hardly consequences. This dangerous blindness worsens if the witness of the corruption feels unprotected and distrusted facing possible actions that could harm his labor and personal situation. The protection of the claimant of corruption, while recognized as an effective tool, it is a still hanging challenge in Spain.
In the frame of the culture of the transparency, the joint of mechanisms that allow to canalize the information about possible assumptions of actions against  the public interest, will manage to promote an effective fight against the corruption, in which the ICEX play a fundamental role.
The intention of this work, departing from the situation of the citizenship in the fight against the corruption, is to identify the position that the auditor has and must have before any fraud, both from a personal as institutional point of view.
PALABRAS CLAVE/KEYWORDS
RESPONSABILIDAD, AUDITOR, FRAUDE, CORRUPCIÓN, DENUNCIA
RESPONSIBILITY, AUDITOR, FRAUD; CORRUPTION; DENUNCIATION

1. INTRODUCCIÓN

Se ha debatido mucho en los últimos años sobre cuál debe ser la responsabilidad del auditor, en especial del auditor público, frente al fraude. Uno de los más importantes enfoques podría resumirse con la frase del filósofo irlandés Edmund Burke, “Lo único que necesita el mal para triunfar es que los hombres buenos no hagan nada”, puesto que la indiferencia del auditor público en la prevención y detección del fraude es tan nociva para el sector público como la del resto de agentes e instituciones, si no más.

La NIA-ES 240 trata de las responsabilidades que tiene el auditor con respecto al fraude en la auditoria de estados financieros. En concreto, desarrolla el modo de aplicar la NIA 315 y la NIA 330 para responder a los riesgos de incorrecciones materiales por causa de fraude. En resumen podría decirse que la responsabilidad del auditor se extiende a la identificación de las incorrecciones en los estados financieros, ya sean debidas a fraude o a error. Esta norma habla de la responsabilidad ante el fraude y no ante la corrupción, ya que aunque ambos conceptos se utilizan habitualmente de manera indistinta, este último tiene un matiz más bien político y circunscrito principalmente al ámbito público,  que se podría definir como “abusar del poder para obtener un beneficio privado”[2]. Una conducta corrupta tendrá relevancia jurídica si puede clasificarse en algún tipo penal. De manera similar, el fraude se define como “un acto intencionado realizado por una o más personas de la dirección, los responsables del gobierno de la entidad, los empleados o terceros, que conlleve la utilización del engaño con el fin de conseguir una ventaja injusta o ilegal” (NIA-ES 240.11).

Uno de los principales nichos de corrupción es el ámbito de la contratación pública. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia[3] ha valorado en 48.000 millones de euros los sobrecostes sólo en la contratación pública relacionados con la falta de competencia y la corrupción en España. Los fraudes en la contratación apartan las adjudicaciones a la mejor oferta que podrían ofrecernos servicios públicos de calidad a buen precio, a favor de empresas que entran al juego sucio, aumentando entre un 20% y un 25% los costes, a los que habría que sumar el coste social que tiene la pérdida de confianza de los ciudadanos en el sector público, en el que están incluidas las ICEX .El último informe de Transparencia Internacional[4] confirma la caída de nuestro país, que se sitúa a la cola de Europa, en cuanto a la percepción que tienen los ciudadanos, que ubican la corrupción en segundo lugar, solo por detrás del paro. El informe sobre “Corrupción: magnitud, causas y consecuencias”, que recientemente ha elaborado el Instituto de Economía de Barcelona (IEB) asegura que “la crisis no ha hecho aumentar la corrupción, sino que le ha dado visibilidad” y ha incrementado también el nivel de exigencia ciudadana. Cada día nos despertamos con nuevos casos de corrupción que erosionan la imagen de nuestras instituciones públicas, y afectan a su legitimidad.

2. INDIFERENCIA O ACCIÓN ANTE EL FRAUDE

2.1. Ante la corrupción: ¿ignorar o denunciar? ¿es rentable hacerse el tonto?

Muchos de los casos de corrupción que han estallado en España recientemente han sido posibles gracias a que alguien miró hacia otro lado. Y otros muchos no hubieran salido a la luz si no hubiera sido porque se denunciaron a tiempo. La postura parece fácil pero no lo es tanto, y es que el camino del denunciante de corrupción está plagado de trabas mientras que, como dice Casimiro García-Abadillo (2016), Hacerse el tonto a veces resulta penalmente rentable”.

La teoría o doctrina de la ignorancia deliberada es una interpretación jurisprudencial (SSTS 16/2000, de 16 de enero, 228/2013, de 22 de marzo o más recientemente STS de 9 de junio de 2015, entre otras) que, en palabras de Arriero Espés (2014), consiste en imponer la pena del delito doloso a una persona que en realidad no sabe, pero que aún cuando debería, no quiere saber. Un caso muy mediático y reciente es el del futbolista Lionel Messi, cuya actitud activa de mirar hacia otro lado ha sido condenada por la Audiencia de Barcelona en una sentencia de 5 de julio de 2016:“(…)pero el desconocimiento evitable, derivado de la indiferencia, no es un error, y no puede provocar una descarga de la responsabilidad. No puede errar aquel que no tiene interés en conocer(….) quien ha tratado de eludir la norma, por el camino que sea, no puede resultar beneficiado por ello, amén de que con la impunidad en esos casos se dirige a la ciudadanía el mensaje de que es preferible inhibirse a preocuparse”. En definitiva, la responsabilidad se extiende al que pudiendo, no quiere saber. La indiferencia, ante determinados delitos, tiene coste penal.

Sin embargo, como sostiene José Ramón Chaves (2015), en el ámbito de la exigencia de responsabilidades administrativas esta figura tiene poca implantación dada la complejidad de la normativa y las dificultades para determinar con claridad  los límites de la diligencia exigible a cada funcionario en cada expediente. “El delito de tráfico de influencias o prevaricación urbanística no admite la “ignorancia deliberada” pues como dice  la Sentencia  de la Audiencia de Barcelona del 27 de marzo de 2014 No es aplicable para este tipo delictivo (prevaricación urbanística) -la doctrina de la ignorancia deliberada- aplicable en otros tipos delictivos como el de trafico de drogas, pues este delito requiere un dolo directo y sólo puede ser castigado por el mismo el funcionario que conozca con seguridad la ilegalidad de la resolución que adopta”.

Esta dificultad para exigir responsabilidad por la ignorancia deliberada también alcanza a la indiferencia ante el fraude del interventor, que se diluye ante la concurrencia de responsabilidades propias del ámbito administrativo. En la STS 436/2016, de 23 de mayo se reconoce que la falta de actuación del interventor -que no realiza el reparo de las facturas ilegales- habría contribuido a favorecer la causación de un delito y que podía haberse evitado o dificultado si hubiera actuado como le exigía su posición de garante. Sin embargo, al tratarse de una actuación que no impide la realización del pago, que puede ser levantado por el Alcalde (art. 217 TRLHL) su omisión no puede ser equivalente a la causación del resultado y así, habla de “complicidad omisiva” en el sentido dado por la STS 797/2010, de 16 de septiembre.

Sin perjuicio de que las responsabilidades jurídicas por la conducta indiferente deban depurarse en el ámbito correspondiente, dado el plus de diligencia debida que tienen los auditores públicos, resulta difícil sostener ante la opinión pública que más allá del reconocimiento de la existencia de un riesgo inevitable de que puedan no detectarse algunas irregularidades, los responsables del control de los fondos públicos adopten una actitud indiferente ante el fraude.

Por otro lado, no creo que nadie se extrañe si decimos que aunque todos estamos obligados a poner en alerta a las autoridades el conocimiento de una conducta delictiva, lo menos problemático actualmente es mirar hacia otro lado.

Desgraciadamente, podemos enumerar bastantes casos en los que la denuncia del funcionario ya sea ante los tribunales, ya sea ante la propia Administración ha implicado desde represalias laborales, personales e incluso judiciales. Como ejemplo, véase la funcionaria del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, cuya denuncia destapó la conocida como “trama Gürtel”. Perdió su empleo y acabó pleiteando con el propio Consistorio por acoso laboral.

A pesar de que desde distintas organizaciones reconocen como una práctica exitosa en la lucha contra el fraude la existencia de un marco legal específico y eficaz para proteger al denunciante de la corrupción, España no cuenta con una legislación desarrollada al respecto. Como dice Mª Concepción Campos Acuña (2016), la Ley de Transparencia, recoge la obligación de poner en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento únicamente a modo de principio de buen gobierno.

Apunta Hernadez Rodríguez (2016), que en estos últimos meses de negociaciones, pactos y reformulaciones del programa electoral, buena parte de los partidos políticos han puesto de manifiesto la voluntad política de implantar en España lo que conocemos como “whistleblowing”. Esta figura se ha hecho popular en los últimos años en casos como el de Edward Snowden, escondido en Rusia desde que destapó el espionaje de la Agencia Nacional de Seguridad (NSA) o Chelsea Manning, que cumple una condena de 35 años de prisión por filtrar documentos militares a Wikileaks. Recientemente, Harry Markopolos, el ex ejecutivo y contable que destapó el caso Madoff publicó un libro en el que relata precisamente esa sensación de desamparo con un título muy elocuente:“No one would listen” (“ Nadie quería escuchar ”).

Otra opción que se le presenta al ciudadano o funcionario que conoce la existencia del fraude es la denuncia anónima. En el ámbito administrativo su proyección alcanza a la puesta en conocimiento de la Administración de unos hechos que el denunciante considera contrarios al ordenamiento jurídico, pero nada más. Como dice la Sentencia nº 878/2009 del TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 17 de septiembre de 2009, “ las denuncias anónimas sólo podrán dar lugar al inicio de actuaciones inspectoras cuando los hechos aparezcan muy fundados, tras la ponderación de la intensidad ofensiva, la proporcionalidad y conveniencia de la investigación y la legitimidad con la que se pretende respaldar las imputaciones, debiendo todo ello ser objeto de una especial y específica motivación en la orden escrita al respecto del Inspector-Jefe, para hacer así factible el control jurisdiccional exigido constitucionalmente (…)”.Y es que como dice la mencionada sentencia “Una denuncia sin fecha ni firma no puede considerarse pública”. Otra cosa permitiría que en no pocas ocasiones se pusiera en marcha la maquinaria administrativa por el capricho del querulante o como “vendeta” vecinal. Como ejemplo, recientemente el Fiscal jefe de Teruel pedía la incapacitación de un vecino de una pequeña localidad turolense que lleva más de 10 años presentando denuncias penales contra el ayuntamiento de su pueblo, todas ellas desestimadas por los tribunales por entender que no estaban sustentadas.

En definitiva, el ciudadano/el funcionario tiene ante el fraude una encrucijada ¿ignorar o denunciar? La decisión dependerá en muchos casos de lo amparado que se sienta el denunciante por la Administración que tiene ante sí un importante reto: otorgar protección a quienes facilitan la información al amparo del favor que proporciona la salvaguarda de la identidad del denunciante y otras medidas de distinta intensidad. Todo ello sin embargo, debe articularse de manera que las garantías para el denunciante no se conviertan en un campo abierto para las informaciones infundadas que tengan como único propósito el descrédito del denunciado.

2.2.- Las ICEX ante la denuncia de fraude.

En el ámbito del control externo en España, la participación ciudadana es casi inexistente en razón de que el ejercicio de dicha función lo monopoliza el TCu y sus homólogos autonómicos, por estar volcado en exclusiva al servicio del Parlamento y de espaldas, por su diseño cerrado a este respecto, a la ciudadanía. En este sentido, el artículo 32.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del TCu es tajante al respecto: No se dará curso por el Tribunal de Cuentas a ninguna petición de fiscalización que no provenga de las instancias a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1982.”

Sin embargo, algunos órganos de control han elaborado fórmulas para, sin obviar la pauta marcada por la ley, arbitrar fórmulas de colaboración dentro de un empoderamiento del órgano de control como órgano de prevención de la corrupción en el ámbito económico financiero. Como ejemplo, el Consello de Contas de Galicia, aborda una profunda modificación en su normativa con el objeto, según reza la exposición de motivos de la “Lei 8/2015, de 7 de agosto de modificación da lei 6/1985, de 24 de xuño, do Consello de Contas e do texto refundido da Lei de Réxime financeiro e orzamentario de Galicia, aprobado polo Decreto Lexistlativo 1/1999, do 7 de outubro, para a prevención da corrupción”, entre otros se establece un mecanismo de inicio de los procedimientos de fiscalización a través de denuncias remitidas por la ciudadanía o asociaciones con personalidad jurídica con el fin de fomentar la participación ciudadana en la prevención y represión de la corrupción (el inicio seguirá siendo de oficio por acuerdo del Pleno del Consello, previa denuncia presentada).

Actualmente, no existe en España una regulación de participación ciudadana, sin embargo, no puede ignorarse el valor que tiene la ciudadanía en la denuncia de las irregularidades que, como hemos visto, en no pocas ocasiones pasan desapercibidas a los órganos de control y a los órganos de justicia. Estamos siendo testigos como en los últimos tiempos se está cuestionando el modelo democrático meramente representativo con la irrupción de un modelo que coloca el énfasis en la participación ciudadana, lo que origina un replanteamiento de las relaciones entre la ciudadanía y las autoridades, que se abre paulatinamente a las demandas ciudadanas por una mayor participación individual y organizada de las personas. En nuestro ámbito se trataría de una nueva cultura de la burocracia fiscalizadora que podría alcanzar a la elaboración de “programas de fiscalización participativos”, en sintonía con los presupuestos participativos o con la iniciativa legislativa popular que recoge la Constitución.

“Como en una “carrera de relevos”, los OCEX entregan el testigo cuando termina la fiscalización”. Esta conclusión del Grupo 1 formado en los pasados Encuentros Técnicos celebrados en Oviedo[5], refleja la imagen de unos órganos de control que, sin cruzar la línea de sus límites y obligaciones fijados en las normas de auditoría, colaboran con otras instituciones en el objetivo común de la lucha contra el fraude. Especialmente, el control externo de la administración pública está llamado a colaborar cada vez más con la Justicia como una medida eficaz de prevención y detección de la corrupción. En este sentido, comparto las palabras de Vicente Queralt (2015) cuando afirma que “los informes de fiscalización de la Administración Pública tienen una considerable importancia y efectos en los procesos penales relacionados con el fraude y la corrupción”. Además, los OCEX deben mantener una comunicación constante con la entidad fiscalizada en  todas las etapas de la fiscalización e informar a los responsables de la entidad fiscalizada de los criterios de fiscalización utilizados, así como de la identificación en el ejercicio de la fiscalización de la posible existencia de un fraude. Como un mecanismo más en la lucha contra la corrupción los OCEX deben dejarse ver, acercarse a los ciudadanos y dejar de ser el enemigo de fiscalizados y cuentadantes.

3.- EL AUDITOR ANTE EL FRAUDE

Aunque la NIA-ES solamente se centra en aspectos contables, dado el mandato legal de los OCEX es obligado el uso por el auditor de un concepto amplio de “incorrección material” que incluya tanto la fiabilidad de las cuentas como la legalidad de la gestión pública[6]. Los objetivos en una auditoría financiera en el sector público no deben limitarse a la emisión de una opinión sobre si los estados financieros han sido elaborados de acuerdo con el marco de información financiera aplicable, sino que nada obsta para que se adicionen otros persiguiendo el mejor cumplimiento de tal obligación. Es más, aun no existiendo estos objetivos adicionales, en el actual contexto de crisis de confianza institucional, los ciudadanos pueden esperar de los auditores del sector público una actitud proactiva hacia la detección y denuncia de las irregularidades detectadas durante la auditoria. El auditor público no puede mirar hacia otro lado. Pero ¿qué debe hacer cuando detecta indicios de delito o de responsabilidad contable?¿cuál es la responsabilidad del auditor público ante el fraude?

La GPF-OCEX 1240 establece un procedimiento general que puede ser desarrollado por la regulación propia de cada institución pero que, en cualquier caso, proporciona al auditor una serie de pautas para actuar en estos casos.

Cuando durante el trabajo de fiscalización se observen indicios de responsabilidad contable o delito, deberá documentarse en los papeles de trabajo si concurren las circunstancias de una u otra irregularidad.

En caso de que la sospecha sea fundada, el auditor deberá solicitar informe a los servicios jurídicos para que confirmen o no su conclusión previa al respecto. Si esta conclusión es negativa, se modificará la conclusión de los papeles de trabajo añadiendo el criterio del informe jurídico.

Con la dirección de la institución deberá debatirse la conveniencia de discutir con la dirección de la entidad fiscalizada las conclusiones o el borrador previo del informe abordando esta cuestión. En cualquier caso, no debe anticiparse la conclusión final, a la que solo se podrá llegar tras el cuidadoso análisis de toda la evidencia posible.

Si la conclusión de los servicios jurídicos es que existen indicios fundamentados de la evidencia de delito, en la comunicación a la fiscalía se hará constar en qué apartados del Informe de fiscalización se describen los hechos y actuaciones que fundamentan la sospecha de indicios de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal, con el objeto de que la fiscalía los valore y realice en su caso las actuaciones que procedan según su naturaleza.

Es importante insistir en que la prueba del fraude no corresponde al auditor sino a la fiscalía. Así, la disposición 4.2 de la Nota Informativa sobre los indicadores del fraude; al FEDER, al FSE y al FC[7] se remite a la norma  1210.A2 del IAI[8], para delimitar la responsabilidad del auditor interno y externo ante el fraude. “debe tener suficientes conocimientos para identificar los indicadores de fraude, pero no es de esperar que tenga conocimientos similares a los de aquellas personas cuya responsabilidad principal es la detección e investigación del fraude. Mediante el ejercicio de un adecuado escepticismo profesional[9], los auditores deben prestar particular atención a las oportunidades de fraude, como por ejemplo las que ofrecen los puntos débiles de los controles de los sistemas de control y de gestión. …” En definitiva, el deber del auditor, se extiende no sólo a la realización de los trabajos de fiscalización con sometimiento a las normas técnicas de auditoría integrando los procedimientos de valoración del riesgo de fraude que le permita detectar un fraude o delito significativo sino también, como se ha descrito en los párrafos superiores, a la puesta en conocimiento de estas evidencias a sus superiores y/o al Ministerio Fiscal, que será el encargado de llevar a cabo las tareas de “investigación”.

Hay que tener en cuenta que la Ley de enjuiciamiento criminal ( LECrim) en su artículo 262 obliga a los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal. Sin embargo creo que puede concluirse que la responsabilidad del auditor ante un indicio de delito queda salvada con la comunicación a su superior jerárquico, según el procedimiento ya expuesto. Pero nada obsta para que el auditor, al margen del cauce institucional, acuda personalmente a la Fiscalía en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo de la LECrim.

Desde una perspectiva institucional, la posibilidad de que exista fraude no puede ignorarse y debe contemplarse como una serie de riesgos que hay que gestionar de forma adecuada. Es decir, las instituciones de control externo están llamadas a cumplir una importante tarea que no puede ser soslayada en nuestro trabajo y en este sentido, el artículo 72, letra h) del RDC (Reglamento UE nº 1303/2013 que regula los fondos EIE) establece que los sistemas de gestión y control deben disponer lo necesario para prevenir, detectar y corregir las irregularidades, incluido el fraude, y recuperar los importes pagados indebidamente. Esto supone un importante reto puesto que el fraude está diseñado para evitar su detección.

Con el doble objetivo de colaborar con los órganos de control tanto en la prevención como en la detección del fraude, la Comisión Europea[10] facilita orientaciones para la verificación por parte de las autoridades de auditoría del trabajo desarrollado por las autoridades de gestión en el contexto de la evaluación del riesgo de fraude y las medidas que han puesto en marcha para paliar dichos riesgos.

1.-En la autoridad de gestión debe haber un reparto claro de responsabilidades para establecer sistemas de gestión y control que cumplan los requisitos establecidos por la UE y para comprobar el funcionamiento correcto de estos sistemas de prevención, detección y corrección del fraude. De este modo se garantiza que todas las partes interesadas comprendan perfectamente sus responsabilidades y obligaciones, y que se trasmita el mensaje, dentro y fuera del organismo en cuestión, a todos los beneficiarios potenciales, de que este ha adoptado un planteamiento coordinado para combatir el fraude, lo que, como hemos visto, tiene una  especial importancia en el ámbito administrativo.
2.-Es recomendable que la entidad adopte una  estrategia de gestión del riesgo global que incluya actividades de formación y concienciación. La mayor defensa contra los posibles casos de fraude es un sistema de control interno bien diseñado y correctamente gestionado, en el que los controles se centren en paliar con eficacia los riesgos que hayan identificado.
3.- La probabilidad de detectar los posibles casos de fraude aumenta cuando las verificaciones de la gestión son exhaustivas.
4.- Desde la Comisión Europea se insta a desarrollar una cultura contra el fraude, ya que es fundamental para disuadir a los defraudadores y para conseguir el máximo compromiso posible del personal de la autoridad de gestión para combatir el fraude. Esta cultura ética está íntimamente relacionada con la creación y fomento de mecanismos de notificación claros, ya que la coordinación adecuada en los asuntos relacionados con la lucha contra el fraude con la autoridad de auditoría y con los organismos responsables de la lucha contra la corrupción constituyen elementos fundamentales para la prevención y detección. Los mecanismos que se creen con este objetivo deben garantizar que el personal comprenda en qué situaciones debe notificar sus sospechas de comportamiento fraudulento o ejercer el control; confíe en que sus sospechas van a recibir una respuesta por parte de la autoridad de gestión y confíe en que puede realizar sus notificaciones de forma confidencial y que la autoridad de gestión no va a tolerar ningún tipo de represalias control contra el miembro del personal que comunique sus sospechas.
5.- Dependiendo del resultado de las auditorías del funcionamiento de los sistemas de gestión y control que se realicen y del entorno de riesgo de fraude que se haya detectado, pueden realizarse auditorías de seguimiento con la frecuencia que se precise. En algunos casos puede ser necesario realizar auditorías de seguimiento anuales, dependiendo de la gravedad de la sospecha de fraude en cada programa. A este respecto se recomienda de nuevo un planteamiento específico y proporcionado (dependiendo del riesgo).
6.- Por otro lado, la autoridad de auditoría debería revisar sistemáticamente la ejecución de medidas efectivas y proporcionadas contra el fraude por parte de los organismos intermediarios, como parte de sus auditorías.

4. CONCLUSIONES

En los últimos años hemos oído las declaraciones de distintos cargos públicos en el juzgado o en comisiones parlamentarias de investigación afirmar que, sin plantearse nada de nada, firmaban cualquier cosa que les ponían delante de las narices, igual que no se cuestionaban porqué se les retribuía generosamente, a pesar de su confesada incompetencia, y todo ello sin siquiera sonrojarse. Ante esta indignante situación, la ciudadanía ha vuelto la mirada hacia los órganos de control externo, ya que han demostrado ser eficaces en la detección de prácticas irregulares y fraudulentas.

Como concluye Minguillón Roy (2014), “por mandato legal y por requerimiento de las normas técnicas de auditoría, la detección del fraude forma parte integral, aunque no exclusiva, de la actividad fiscalizadora de las ICEX.”

Esta realidad debe verse como una oportunidad de hacer de nuestras instituciones de control externo eslabones esenciales de la cadena en la lucha contra el fraude. Pero para ello, como resumen García Muñoz y Pérez Lema (2016), las ICEX deben “pasar de la palabra a la acción”. Es decir, es necesario un cambio tanto institucional como de actitud del propio auditor.  Los cambios son posibles e inevitables y pasan por acercar las instituciones a la ciudadanía y a los cuentadantes, haciéndose más transparentes como medio para conectar con la sociedad, dejando claro que el objetivo común es la tolerancia cero ante el fraude. Pero esta transformación no será efectiva si el auditor no tiene una actitud proactiva para gestionar el riesgo de fraude. Al igual que exigimos del gestor que no mire hacia otro lado cuando detecte la corrupción, el auditor externo no puede esquivar su responsabilidad en su detección y prevención escudándose en las limitaciones inherentes a la auditoría, sino que es imperativo abrir nuestra visión. No puede exigírsele responsabilidad auditor público por no ver, pero sí por no querer mirar. En sintonía con Fernández Llera (2016), que se pregunta “si es peor la persona que critica sin proponer alternativas o la que todo le resbala por encima de los hombros”, el auditor público externo tiene ante la corrupción, la responsabilidad del que puede ver en un mundo en el que todos están ciegos.

BIBLIOGRAFÍA.
Arriero Espés, Sara
(2014) “La doctrina de la ignorancia deliberada. “ Última ratio. EL blog de derecho penal de Sara Arriero Espés”.
Campos Acuña, Mª Concepción . Transparencia y Protección de datos. Tres claves para resolver el conflicto. El Consultor de los Ayuntamientos, revista nº 15-16/2016.pp 1819-1824.
Chaves García, José R. 2015)  “Sobre la ignorancia deliberada en el ámbito público” Delajusticia.com . 2015.
Comisión Europea (2009) COCOF 09/0003/00.
Comisión Europea (2014) “Evaluación del riesgo e fraude y medidas efectivas y proporcionadas contra el fraude”.
Consejo de Europa (2016).Informe de cumplimiento de España en la lucha contra la corrupción política y electoral elaborado por el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO).
De la Prieta Miralles, Virtudes. “Los órganos de control externo en España y el derecho de petición”. Auditoría Pública nº 37(2005) pp. 75-84
Fernández Llera, Roberto (2012) “El síndico redundante”. Blog: Mis quebrantos.
Fernández Llera, Roberto (2016) “Indiferentes y malevos”. Blog: Mis quebrantos.
García-Abadillo, Casimiro (2016): “De profesión tonto”. El Mundo.
García Muñoz, Julio y Pérez Lema, José M. “Hacia un new deal en control externo español. Evolución o distrofia” Auditoría Pública nº 67 (2016) pp 31-38
Hernández Rodriguez, Encarna “La protección del denunciante de la corrupción, al fin en la agenda política en España”. Blog Gobierno Abierto (2016).
Institute of Internal Auditors, Normas Internacionales para el Ejercicio Profesional de la Auditoría Interna.
Mingullón Roy, Antonio “Las ICEX deben ser implacables en la lucha contra el fraude”, Auditoría Pública nº 64 (2014) pp 21-34.
Vicente Queralt, Rafael, “Reflexiones sobre la función de control externo de la administración pública y la actividad judicial penal”, Auditoría Pública nº66(2015) pp 13-18.
Ubillus Martino, Mario. El control integral de la Administración Pública, Editorial Escuela Nueva S.A.1980, pg. 63.


[1] Una versión preliminar de este trabajo fue presentada en el VII Congreso Nacional de Auditoría en el  Sector Público (Toledo, Noviembre 2016).
[2] Manual de fiscalización de la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana. Sección 1240.
[3] Informe  Pro/CNMV/001/15: Análisis de la contratación pública en España: oportunidades de mejora desde el punto de vista de la competencia.
[4] Índice de Percepción de la Corrupción 2015. Transparencia Internacional.
[5] Auditoría Pública nº 66 (2015), pp. 9 – 12
[6] Guía práctica de fiscalización de los OCEX 1240 (GPF-OCEX): responsabilidades del auditor en la fiscalización respecto al fraude.
[7] COCOF 09/0003/00 de 18 de febrero de 2009
[8] Institute of Internal Auditors, Normas Internacionales para el Ejercicio Profesional de la Auditoría Interna.
[9] Norma Internacional de Auditoría 240: «Responsabilidad del auditor de considerar el fraude y error en una auditoría de estados financieros». La misma norma también reconoce que «el riesgo de no detectar representaciones erróneas resultantes de fraude es más alto que el riesgo de no detectar una representación errónea resultante de error, porque el fraude ordinariamente implica actos que tienen la intención de ocultarlo, tales como falsificación, falla deliberada en el registro de transacciones, o representaciones erróneas intencionales…».
[10] Evaluación del riesgo e fraude y medidas efectivas y proporcionadas contra el fraude” Comisión Europea- Dirección General. Junio 2014

n° 69

Descargar artículo en pdf

La revista se encuentra indexada en: