Los saldos de dudoso cobro, un estudio empírico

nuel Pons Rebollo
Interventor
Adjunto de la Diputación Provincial de  Castellón

Los saldos de dudoso cobro, un estudio empírico

 1. Introducción

El Remanente de Tesorería es una magnitud fondo calculada a 31 de diciembre, resultado de sumar los fondos líquidos más los derechos pendientes de cobro menos las obligaciones pendientes de pago, este importe, corregido con los recursos obtenidos afectados a la realización de gastos no realizados, constituye un recurso disponible (remanente de tesorería para gastos generales) para financiar gastos del presupuesto. “Son los fondos líquidos que tendría la Corporación bajo la siguiente ficción: que los derechos pendientes de cobro a corto plazo vencieran y se cobraran en 31 de diciembre, y con el producto de esta recaudación y los fondos líquidos a dicha fecha, se atendieran las obligaciones pendientes de pago a corto plazo, bajo el supuesto de que también vencieran en 31 de diciembre”[1].

Esta magnitud es importante en el análisis de la situación económica-financiera de la Entidad Local. Si es positiva se convierte en recurso para financiar expedientes de modificación de crédito (incorporación de remanentes,  créditos extraordinarios o suplementos de crédito). Si es negativa pone de manifiesto un déficit que se debe corregir. El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales[2] (TRLRHL) detalla las medias correctoras a adoptar cuando el remanente de tesorería es negativo, PICÓ (2009)[3] cita: le llaman “Los tres imposibles”, porque a veces resulta muy difícil su aplicación. 

La provisión por insolvencias, los saldos de dudoso cobro, forman parte del remanente de tesorería para gastos generales, minorando los derechos pendientes de cobro, de ahí la importancia en su cuantificación.

Si infravaloramos la provisión incurrimos en ilusión fiscal, cuantificamos más recursos de los que efectivamente se van a convertir en liquidez.

El presente estudio tiene como objetivo analizar esta provisión en los ayuntamientos, su normativa, así como un análisis descriptivo de su cuantificación.

Analizamos en primer lugar el porcentaje de ayuntamientos que no calculan saldos de dudoso cobro. En los ayuntamientos que dotan la provisión por insolvencia estudiamos cual es el ratio de cobertura de los derechos pendientes de cobro.

Concluimos razonando la necesidad de relativizar la utilización como recurso del remanente de tesorería para gastos generales.

2. Regulación jurídica y cuantificación de los saldos de  dudoso cobro  en los Ayuntamientos

La Ley Reguladora de las Haciendas Locales (1988) en su artículo 172 establece que en la cuantificación del remante de tesorería deberán considerarse los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. En la instrucción de Contabilidad para la Administración Local de 1990, de aplicación hasta el año 2005, los saldos de dudoso cobro se detallan en el epígrafe de derechos pendientes de cobro del estado del remanente de tesorería. En la Instrucción de contabilidad de 2004 de aplicación en la formación de la cuentas a partir del año 2006, los saldos de dudoso cobro ya no se incluyen en la cuantificación de los derechos pendientes de cobro, sino como ajuste del remanente de tesorería a efectos de obtener el remanente de tesorería para gastos generales.

El Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 103.2 detalla que la determinación de los derechos que se consideren de difícil o imposible recaudación podrá realizarse de forma individualizada, bien mediante la fijación de un porcentaje a tanto alzado. Para su cuantificación se deberá tener en cuenta:

  •   La antigüedad de las deudas.
  •   El importe de las mismas.
  •   La naturaleza de los recursos de que se trate.
  •   Los porcentajes de recaudación tanto en periodo voluntario como en vía ejecutiva.
  •   Demás criterios de valoración que de forma ponderada se establezcan por la Entidad Local. 

Entendemos que los dos métodos de cuantificación, individualizado y porcentaje a tanto alzado, no son excluyentes entre sí, que determinados derechos, bien por su cuantía o naturaleza, podrán estimarse de forma individualizada y otros en cambio a tanto alzado

CARRERAS (1999)[4] señala “a pesar de la claridad legislativa muchos gestores locales han utilizado como excusa para no aplicarla precisamente la falta de una formula concreta. Para evitarlo en estos últimos años se han elaborado varios proyectos normativos en los que se concretaban los métodos de cálculo, pero hasta el momento ninguno de ellos ha llegado a promulgarse”.

Igualmente RODRÍGUEZ (1999)[5] se refiere al incumplimiento legal de cuantificar  los saldos de dudoso cobro “Muy pocos ayuntamientos cumplen con la norma, según a podido comprobar la Cámara de Cuentas de Andalucía en la fiscalización de los correspondientes a esta Comunidad Autónoma, muy probablemente porque la contabilización de provisiones aumentaría aún más los Remanentes de Tesorería negativos que presentas muchos de ellos”.

Como afirman MODELO Y BAEZA (2006)[6]la adopción de un criterio u otro, dentro del margen de discrecionalidad de que dispone la entidad, puede llevar a la obtención de un remanente distinto, situación esta de gran calado dada las consecuencias que la legislación anuda a la existencia de un Remanente-para gastos generales – de Tesorería negativo”.

A juicio de MELERO (2009)[7]La mayoría de las Entidades adopta un sistema de porcentajes en función de la antigüedad de las deudas sin embargo, en muchas ocasiones, se juega con tales porcentajes para llegar a la cifra deseada, no existiendo continuidad en su aplicación de un año para otro, al tiempo que no se realiza una revisión, que en función de los plazos de prescripción y de la regularidad en la llevanza de la contabilidad, declare, no ya dudosos, sino fallidos a los Deudores y sean dados de baja en cuentas.”

Larráyoz (2001)[8] plantea el cálculo tomando como referencia la serie histórica de los porcentajes de cobro. Para ello se utilizan los ratios de cobro en cada uno de los años posteriores, según la antigüedad de la deuda y su naturaleza, los porcentajes de cobro en años posteriores son estimaciones realizada en base a los porcentajes obtenidos de la serie histórica. Comenta la posibilidad, frente a utilizar un elevado número de porcentajes, de simplificar los cálculos obteniendo porcentajes medios de cobro. Con la aplicación de este método basado en la esperanza de cobro, que nos parece adecuado, se obtiene un porcentaje de cobertura para el Ayuntamiento analizado del 31 %, en nuestro estudio empírico el porcentaje medio de cobertura  para el año 2003 es del 19,17 % (tabla 5), solo un 25 % de los ayuntamientos presenta un porcentaje superior al 26,02 %. O bien el ayuntamiento analizado tiene unos bajos porcentajes de cobro con respecto a la media o bien en términos medios la provisión por insolvencias para el global de ayuntamientos esta infravalora. Creemos que esta segunda afirmación es la correcta, así se manifiesta en muchos informes de fiscalización de los órganos de control externo a la cuenta general de las entidades locales.

Fernández (2003)[9] considera “que no seria conveniente fijar unos criterios a priori (si acaso, que tuvieran el carácter de mínimos), ya que la cuantificación es más rigurosa y exacta si se realiza a posteriori, antes del cierre de la liquidación del presupuesto, examinando y  analizando pormenorizadamente la gestión recaudatoria cobratoria realizada durante el ejercicio…”.

Bellod (2010)[10] propone aplicar la función de riesgo de Weibull para cuantificar los saldos de dudoso cobro. Tomando como base la serié histórica de cobros se utiliza la teoría de la probabilidad y de la estadística, permitiendo un cálculo objetivo y contrastable, superando la utilización de criterios subjetivos.

Es significativa la discusión planteada por Gayubo (1999)[11] al mencionar que: “Debe analizarse la calidad de los derechos pendientes de cobro ajustando correctamente los deudores en función de que se vayan o no a cobrar o no dentro del ciclo presupuestario siguiente. A los efectos de depurar esta magnitud y que constituya realmente el recurso financiero que prevé la regulación normativa, es necesario excluir del primer bloque todo saldo que no se vaya a convertir en tesorería en el ejercicio siguiente”. Es decir, según este planteamiento únicamente tendríamos en cuenta la esperanza de cobro del año inmediatamente posterior, nos alejamos del concepto de provisión, y nos acercamos al concepto presupuestario de recurso disponible.

En la instrucción de contabilidad de 2004 se detalla que corresponde al Pleno de la Corporación determinar, a propuesta de la Intervención u órgano de la entidad local que tenga atribuida la función de la contabilidad, los criterios para calcular el importe de los derechos de cobro de dudosa o imposible recaudación. En la propuesta, entendemos, que deberán quedar incluidos como mínimo, de forma explicita o implícita, los criterios establecidos en el artículo 103.2 del Real Decreto 500/1990.

Para PEREIRA (2007)[12]: “Se atribuye expresamente esta competencia al pleno, lo cual considero que podrá ejercitarla mediante la inclusión de estos criterios en las bases de ejecución del presupuesto, no siendo necesario, a mi juicio, un acuerdo expreso de cada ejercicio para su determinación. Al menos así se ha venido realizando por algunas corporaciones que venían articulando el procedimiento para su cálculo dentro de las bases de ejecución del presupuesto.”, igualmente opina que el legislador hubiese estado más acertado si la propuesta se establece desde la Tesorería, que es la que tiene a su cargo el cobro de los derechos pendientes.

Por la regulación estatal a fecha actual no se ha establecido ningún nivel de mínimos en la cuantificación, si bien a nivel autonómico el Decreto  Foral  270/1998, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en materia de presupuestos y gasto público, establece como se han de cuantificar los saldos de dudoso cobro para el caso que la entidad local no haya establecido los criterios de valoración: “se considerarán como derechos pendientes de cobro de difícil o imposible recaudación el 50% de los deudores que se correspondan con derechos presupuestarios liquidados durante el ejercicio anterior al cierre y el 100% de los deudores que se correspondan con derechos presupuestarios liquidados durante ejercicios anteriores al anterior al cierre….”.

La norma foral 10/2003, de 2 de Diciembre, presupuestaria de entidades locales del territorio histórico de Bizkaia, en su artículo 48.6 establece: “En todo caso, aquellos derechos debidamente reconocidos con antigüedad superior a 24 meses desde su contracción en cuentas se considerarán de dif
ícil o imposible realización, salvo que se encuentren debidamente garantizados y sea previsible su cobro en el ejercicio siguiente al que se liquida, en cuyo caso no será necesario deducir dichos derechos”, en el mismos sentido se detalla en la Norma Foral 3/2004, de 9 de febrero, presupuestarias de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Álava.

En la Administración General del Estado la resolución de 14 de diciembre de 1999, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se regulan determinadas operaciones contables a realizar a fin de ejercicio, se regula la provisión por insolvencias, distinguiéndose dos procedimientos, individualizado y  estimación global. La aplicación de uno u otro procedimiento es alternativa para cada crédito, de modo que la estimación global del riesgo de fallidos sólo se realizará sobre aquellos créditos para los que la entidad no realiza un seguimiento individualizado. En relación con el seguimiento individualizado se dota la provisión transcurrido el plazo de un año desde que se haya iniciado el periodo ejecutivo, o que los créditos hayan sido reclamados judicialmente, o que el deudor este declarado en quiebra, concurso de acreedores, etc.  Para el caso de estimación global la dotación a la provisión para insolvencias se determinará mediante la estimación global del riesgo de fallidos que realice la entidad sobre la serie temporal histórica de los mismos.

Con la ayuda de un buscador intentamos localizar en Internet la regulación en los Ayuntamientos de la cuantificación de los saldos de dudoso cobro. Con los resultados que detallamos en la tabla 1.
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 Las Entidades Locales regulan la cuantificación de los saldos de dudoso cobro normalmente en las bases de ejecución del presupuesto, en menor medida a través de instrucción contable y en alguna ocasión incluido en la ordenanza general de gestión y recaudación. Diferenciamos básicamente dos procedimientos.

  1. Porcentajes a tanto alzado.
  2. Tras la liquidación, en base a los porcentajes de cobro de la propia entidad, se cuantificarán los citados derechos.

Debemos mencionar la heterogeneidad en la regulación. Supongamos 100€ de derechos pendientes de cobro con la siguiente distribución por años[13].
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Los saldos de dudoso cobro para cada una de las Entidades de la Tabla 1 serian los  siguientes:
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En este ejemplo el abanico va desde 20,77 € hasta 47,89 € para el caso de mayor provisión, de ahí la importancia en establecer los porcentajes a tanto alzado.  Los porcentajes a tanto alzado, en cada una de las entidades, deberían obtenerse en base a la serie histórica de porcentajes de incobrables.

3. Análisis de los saldos de dudoso cobro en los Ayuntamientos para el periodo 2003 a 2008

A partir de los datos presupuestarios por Entidad Local, máximo nivel de desglose disponible en la base de datos de presupuestos y liquidaciones (formato Access), descargados desde la oficina virtual para la coordinación financiera con las Entidades Locales[14], de los años 2003 a 2008. Para cada uno de los ayuntamientos a partir de la tabla del remanente de tesorería, obtenemos el ratio: saldos de dudoso cobro sobre derechos pendientes de cobro presupuestarios (ejercicios corrientes más cerrados).

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La tabla 2 muestra el porcentaje de ayuntamientos donde el saldo de dudoso cobro es cero. El porcentaje para el año 2003 es del 63,08 %, un porcentaje muy elevado. En el año 2006 hay una reducción importante que continua en el 2007 y 2008. La entrada en vigor en el 2006 de la nueva instrucción de contabilidad para las entidades locales, que detalla que corresponde al Pleno el establecer los criterios para la determinación de los saldos de dudoso cobro, a propuesta de la intervención, conjuntamente con la fiscalización y revisión de su cálculo por los órganos autonómicos de  control externo, pueden ser la causa de la citara reducción.

En la tabla 3 detallamos el cálculo de ayuntamientos con saldos de dudoso cobro en función de la Comunidad Autónoma, frente al porcentaje en  el año 2008 del 6,97 % de Cataluña, o del 7,02% para Les Illes Balears, nos encontramos con Comunidades Autónomas con un 91 % en el caso de La Rioja, o del 87 % para Aragón. En la Tabla 3 hemos insertado una primera columna el porcentaje de Ayuntamientos con población inferior a 1.000 habitantes, ya que como concluimos posteriormente existen diferencias significativas entre los Ayuntamientos de menor población. Tanto Aragón como La Rioja tienen un elevado porcentaje de ayuntamientos con población inferior a mil habitantes. En contraste con lo anterior, Cataluña o la Comunidad Foral Navarra con porcentajes de población inferior a mil habitantes similar al de otras Comunidades Autónomas presentan porcentajes significativamente inferiores. Para el caso de la Comunidad Foral de Navarra existe regulación autonómica, de tal forma que aquellos ayuntamientos que no regulan la cuantificación de saldos de dudoso cobro, deben de aplicar la citada normativa[15].

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En la tabla 4 analizamos el porcentaje de ayuntamientos que no calculan saldos de dudoso en función del tramo de población, de su análisis descriptivo, llegamos a la conclusión que son los ayuntamientos de menor población los que presentan un mayor porcentaje, conforme avanzamos en el tramo de población este porcentaje es menor . En cada uno de los tramos de habitantes el porcentaje de Ayuntamientos que no cuantifican saldos de dudoso cobro disminuye a partir del año 2006.

Balaguer (2002)[16] en un estudio para los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana concluye “que son aquellos municipios con mayor número de habitantes los que cuantifican en mayor medida los saldos de dudoso cobro, esta circunstancia puede tener su explicación en que las entidades locales de mayor tamaño la formación contable de los gestores es superior, dado que existe personal que se dedica exclusivamente a los temas contables y, por lo tanto, son mas conscientes de la necesidad que existe que los estados contables reflejen la imagen fiel de la situación económico- patrimonial  de la entidad”.

Igualmente debemos de considerar que en muchos municipios de pequeña población la gestión de la recaudación no se realiza directamente por la propia entidad, sino que es delegada en otro ente (Diputación Provincial, Comunidad Autónoma, Administración General del Estado). De conformidad con lo establecido en los principios contables públicos[17] el reconocimiento de los derechos de cobro de los recursos gestionados por otros entes deberá realizarse cuando tenga conocimiento de su importe, bien mediante la percepción de los fondos entregados por el gestor o mediante la comunicación documental del gestor de los derechos liquidados y cobrados por cuenta de aquél. Por lo que teóricamente en los derechos gestionados por otros entes, los reconocidos pendientes de cobro no se deben provisionar, ya que se corresponden con ingresos recaudados pendientes de recibir la transferencia de los fondos por parte del ente gestor. La provisión únicamente resultaría para aquellos recursos gestionados por la propia entidad.

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De los Ayuntamientos que cuantifican los saldos de dudoso cobro, nos interesa conocer cual el porcentaje de cobertura de los derechos pendientes de cobro presupuestario. En la tabla 5 detallamos su evolución para el periodo 2003 a 2008, detallamos el número de ayuntamientos de la muestra, la media, así como los percentiles. Así para el año 2003 la media del ratio de cobertura para los ayuntamientos analizado es del 19,17 %, un 10 por ciento de ayuntamientos presenta un ratio de cobertura inferir al 1,3 %, un 25 por ciento inferior al 4,8 %, un 50 por ciento inferior al 12 %, así sucesivamente.

La media del ratio saldos de dudoso cobro sobre los derechos pendientes de cobro presupuestarios,  en el conjunto de ayuntamientos que han dotado saldos de dudoso cobro no varía de forma significativa de los años 2003 a 2008, con un valor medio del 20 % de los derechos pendientes de cobro presupuestarios. Los percentiles tampoco sufren variaciones significativas en los ejercicios analizados, en un 25% de ayuntamientos los saldos de dudoso cobro presentan valores inferiores al 5 % de los derechos pendientes de cobro. En un 50 % de ayuntamientos los saldos de dudoso cobro representan menos de un 12 % de los derechos pendientes de cobro.

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Analizamos para los ayuntamientos que han dotado saldos de dudoso cobros si existen diferencias significativas en función del tramo de población, realizamos el análisis de la varianza (ANOVA) de un factor para el año 2008, siendo significativo el factor tramo de población. Para conocer entre grupos de tramos de población existen diferencias significativas realizamos la prueba de Scheffé.

Existen  diferencias significativas entre los grupos de ayuntamientos  de más de 5.000 habitantes con los grupos de menos de 5.000 habitantes. No existen diferencias significativas entre el grupo de Ayuntamientos de menos de cinco mil habitantes y el grupo de Ayuntamientos entre mil y cinco mil habitantes.  No existen diferencias significativas entre el grupo de Ayuntamientos entre cinco mil habitantes y veinte mil habitantes, con el grupo de ayuntamientos de más de veinte mil habitantes.

En la tabla 7 analizamos el valor medio de ratio de cobertura de los ayuntamientos por comunidades autónomas para el año 2008, los valores medios oscilan entre 0,1030 para Cataluña, que sin embargo es la que menor porcentaje de ayuntamientos en los que el saldo de dudoso cobro es cero, y el 0,3667 de la Comunidad de Castilla y León.

Hemos realizado el análisis de la varianza, contrastando si la comunidad autónoma es un factor diferenciador, el resultado es positivo, existiendo diferencias significativas en función de la comunidad autónoma. Posteriormente analizamos entre que comunidades autónomas se dan las diferencias significativas, únicamente encontramos diferencias significativas entre la Comunidad Autónoma de Cataluña y la de Castilla y León. No podemos concluir afirmando que las Comunidad autónoma sea un factor explicativo en la cuantificación de los saldos de dudoso cobro.

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Un porcentaje u otro se pueden considerar aceptables según el importe de la recaudación de ejercicios cerrados en años posteriores. Para ello analizamos el porcentaje de cobro de ejercicios cerrados según los datos de la liquidación del año 2009[18], a este porcentaje le sumamos el de cobertura mediante los saldos de dudoso cobro que constan en el estado del remante de tesorería a 31 de diciembre de 2008. Si el resultado es  inferior a uno significa que potencialmente hemos podido financiar expedientes de modificaciones de crédito mediante un recurso que en su totalidad no es líquido, parte de él esta pendiente de cobro. Para  una muestra de 414 Ayuntamientos los resultados se detallan en la tabla 8. En el año 2009 solamente un 14 por ciento de los ayuntamientos de la muestra logra cubrir los derechos pendientes de cobros de ejercicios cerrados en un porcentaje superior al 90 % (considerando los ingresos recaudados más los saldos de dudoso cobro en la liquidación del año 2008).

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4. CONCLUSIONES

Los ayuntamientos son cada vez más sensibles a la necesidad de cuantificar los derechos de imposible o difícil recaudación, para el periodo analizado 2003 a 2008  (tabla 2) disminuye el porcentaje de ayuntamientos que no cuantifica los saldo
s de dudoso cobro. No obstante pese a la reducción, consideramos que es muy elevado (el 50 % para el año 2008). Son los ayuntamientos de menor población los que en mayor medida no cuantifican saldos de dudosos cobro, un 68 % de los ayuntamientos de menos de mil habitantes y un 44 % de los ayuntamientos incluidos en el tramo de población de mayores que mil y menores de cinco mil habitantes.  Analizado el citado porcentaje por comunidades autónomas, La Rioja, Aragón, Extremadura, Castilla-La Mancha y Castilla y León presentan un porcentaje superior al 70 %. Mientras que Cataluña, les Illes Balears, la Cdad. Foral de Navarra, Canarias y Galicia son las que presenta un porcentaje menor al 20%.

Para los ayuntamientos que calculan los saldos de dudosos cobro la media muestral de su valor es del 20 por ciento de los derechos pendientes de cobro presupuestarios, sin que existan diferencias significativas interanuales para el periodo 2003 a 2008. El 50 por ciento de los Ayuntamientos presenta un valor inferior al 12%. Existen diferencias significativas entre el grupo de ayuntamientos de población superior a 5.000 habitantes y el inferior. No podemos concluir que existan diferencias significativas en la cuantificación de los derechos pendientes de cobro en función de la comunidad Autónoma.

Para un grupo de 414 ayuntamientos obtenemos para cada uno de ellos el porcentaje que representan los saldos de dudoso cobro sobre los derechos pendientes de cobro en el estado del remanente de tesorería del 2008, igualmente calculamos el porcentaje de cobro en el año 2009 de los derechos pendientes de cobro presupuestarios de la liquidación del año 2008. Sí el resultado de la suma de estos dos ratios es inferior a uno, significa que parte de los derechos de cobro de la liquidación del año 2008 considerados como posible recursos para financiar gastos en el año 2009 no son se han traducido en liquidez. Sólo en el 14 por ciento de los Ayuntamientos el resultado de la suma de estos dos ratios es superior a 0,9 y en el 33 % de los Ayuntamientos el valor es inferior a 0,5. Es decir en el 33 por ciento de los casos el 50 por ciento de los derechos pendientes de cobro considerados en el remanente de tesorería para gastos generales no se va a convertir en liquidez en el ejercicio posterior.

El problema de no cuantificar correctamente los saldos de dudoso cobro, es que parte de los derechos pendientes de cobro considerados en el remanente de tesorería no se pueden convertir en liquidez. El remanente de tesorería como recurso es en parte ficticio en la medida que los derechos pendientes de cobro no se convertían en liquidez. En una postura mucho más prudente, incluso diríamos que es ficticio, en tanto los derechos pendientes de cobro no se conviertan en liquidez en el ejercicio presupuestario siguiente.

Para evitar este problema planteamos la necesidad de definir un nuevo concepto, el remanente líquido de tesorería disponible para financiar modificaciones de crédito, esta sería una magnitud flujo. A 31 de diciembre lo obtendríamos como resultado de restar a los fondos líquidos de tesorería las obligaciones pendientes de pago y el excedente de financiación, a lo largo del ejercicio sería el resultado de sumar al importe calculado a 31 de diciembre,  los ingresos recaudados por derechos pendientes de cobro a 31 de diciembre, tanto presupuestarios, como no presupuestarios (que no sean el resultado de aplicaciones de ingresos pendientes de aplicar la citada fecha) menos el remanente ya aplicado en expedientes de modificaciones de crédito. Sobre el sistema de información contable de las entidades locales esta nueva magnitud implicaría su modificación en el siguiente sentido.

                    a) Diferenciar en los ingresos no presupuestarios aquellos que son del ejercicio corriente de los que son de ejercicios cerrados.

                    b) Diferenciar en la recaudación de ejercicios cerrados aquellos que son por la aplicación de ingresos pendientes de aplicar a 31 de diciembre.


[1] Intervención General de la Administración del Estado, consulta nº 8/1993, Boletín Informativo de la IGAE nº 10, año 1993.
[2] El artículo 193 del TRLRHL regula la situación con remanente de tesorería negativo. Debemos buscar financiación al déficit,  en primer lugar se deberá reducir gastos en el presupuesto por cuantía igual el déficit producido, sí ello no fuera posible se podrá acudir a una operación de crédito, siempre que se den las condiciones señaladas en el artículo 177.5 de la LRHL (Acuerdo adoptado por el Pleno con el quórum de mayoría absoluta, que su importe no supere el 5% de los recursos por operaciones corrientes, que el importe de la carga financiera no supere el 25 % de los recursos corrientes y la operación debe quedar cancelada antes que se produzca la renovación de la corporación). De no ser posible la operación de crédito el presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al déficit.
[3] PICÓ, J. (2009): “Opacidad en las cuentas anuales del sector público. En el remanente de tesorería y en general. Reflexiones críticas y propuestas”. Auditoria Pública nº 47. p.p 91-100.
[4] CARRERAS, J.M. (1999): “El cálculo de la dotación de dudosa cobrabilidad en los Ayuntamientos, un aspecto fundamental del remanente de tesorería”. Auditoria Pública nº 16. p.p 70-76.
[5] RODRÍGUEZ, E. (1999) “Los fondos de provisión de los derechos pendientes de cobro”. Auditoria Pública nº 16. p.p 70-76
[6] MODELO, J.M. Y DE LA CALLE, R. (2006): “La cuantificación de los derechos de dudoso cobro en el cálculo del remanente de tesorería”. Revista de Estudios Locales, núm. 96. p.p 41-52.
[7] MELERO A. (2009): El comodín de las entidades locales Remanente de tesorería. Historia, práctica y revisión. Auditoría Pública nº 49. p.p 99 – 110
[8] LARRÁYOZ N. (2001): “El cálculo de la provisión de dudoso cobro: una aplicación práctica. Auditoria Pública nº 25. p.p 50-55.
[9] FERNÁNDEZ, E. (2003): Manual de Tesorería y Recaudación. Ministerio de Administraciones Públicas. p.p.429-449.
[10] BELLOD, J.F. (2010): “Medición objetiva del dudoso cobro: una aplicación del modelo de Weibull”. Auditoria Pública nº 50. p.p 119-131
[11] GAYUBO, P. (1999). “El remanente de tesorería. Un indicador económico y financiero para las Haciendas Locales” Auditoria Pública nº 19. p.p 25-40.
[12] PEREIRA, M. (2007): “La programación de la Tesorería Local: algunos aspectos relevantes para su planificación”. El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados nº 2, Quincena 30 Ene. – 14 Feb. 2007, ref.ª 240/2007, p. 240, Tomo 1
[13] Datos tomados de la cuenta general de un Ayuntamiento disponible en Internet.
[14] http://www.meh.es/es-ES/Administracion%20Electronica/OVEELL/Paginas/OVEntidadesLocales.aspx
[15] Decreto  Foral  270/1998, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en materia de presupuestos y gasto público
[16] Balaguer M.T (2002): “Las limitaciones del remanente de tesorería en el análisis de la liquidez de las Adsministraciones públicas” .Auditoria Pública nº 67. p.p 67-73
[17] I.G.A.E. Principios Contables Públicos. 2. Derechos a cobrar e ingresos de los I.G.A.E, párrafo 106.
[18] Obtenemos los datos desde la página web de la oficina virtual para coordinación financiera de  las entidades locales. Descarga de Liquidaciones y Presupuestos de las EELL en formato XBRL.

n° 52

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