Análisis crítico del reglamento de control interno de las entidades locales: aspectos positivos y negativos

Julio José Enríquez Mosquera
Interventor
Excmo. Ayuntamiento de Cártama

 

Análisis crítico del reglamento de control interno de las entidades locales: aspectos positivos y negativos


RESUMEN
El Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Control Interno del Sector Público Local desarrolla, después de 30 años, los once artículos de la Ley de Haciendas Locales que se referían al control interno. La norma cubre un importante vacío normativo y homogeniza los procedimientos del sector local con los estatales, sin embargo, en otros aspectos la norma no cumple con las expectativas que se habían creado. El presente artículo analiza los aspectos positivos y negativos de la nueva regulación.
PALABRAS CLAVE: control interno, sector público, entidades locales, nueva regulación, aspectos positivos y negativos.
ABSTRACT
The Real Decreto 424/2017, April 28th, which passes the legal regime of internal control in the entities of the Local Public Sector, expands on, thirty years after, the eleven articles of the Local Financial Act that regulates the internal control. This regulation fills an important legal vacuum and homogenized the procedures of the local sector with the estate sector, however, in some aspects the Real Decreto does not achieve the expectations that it has been created. This entry analyses the positive and negative aspects of the new regulation.
KEY WORDS: internal control, public sector, local entities, new regulation, positive and negative aspects.


1. INTRODUCCIÓN

El pasado 1 de julio de 2018 entró en vigor el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno de las entidades del Sector Público Local, dictado al amparo del artículo 213 párrafo segundo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en la redacción dada por el número Dos del artículo segundo de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local por el que se faculta al gobierno a establecer “las normas sobre procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios de actuación, derechos y deberes del personal controlador y destinatarios de los informes de control (…)”.

Se trata de un reglamento largamente esperado e imprescindible dado que la única regulación existente hasta la fecha eran los once artículos del TRLRHL que databan del año 1988 y se hacían claramente insuficientes, por lo que había que acudir a la regulación estatal, señaladamente al Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la IGAE.

La norma tiene sin duda aspectos positivos  si bien en otros aspectos no ha cumplido las expectativas que se habían creado. A continuación se analizan sus aspectos más destacados diferenciando entre los que merecen una valoración positiva y los que merecen una valoración negativa.

2. ASPECTOS POSITIVOS

2.1. Mayor visibilidad del control interno

El primer aspecto positivo del reglamento es dar una mayor visibilidad al control interno. Si bien esto por sí mismo no tendría por qué ser positivo lo cierto es que suele serlo dado que obliga a los gestores a un mayor conocimiento del control interno, de su importancia y del valor añadido que aporta a las organizaciones.

El reglamento parece ser consciente del valor añadido que puede aportar la intervención local mediante una mejora continua de la organización. así destaca la obligación que se impone al alcalde-presidente en su artículo 38 de elaborar un Plan de Acción que determine las medidas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se pongan de manifiesto en el informe resumen de control interno que anualmente debe elaborar la intervención local (referido tanto a la función interventora como al control financiero). Dicho Plan de Acción debe elaborarse en el plazo de 3 meses y contener las medidas a implementar, el responsable de su implementación así como el calendario de las mismas. Finalmente corresponderá al Interventor valorar tanto dicho Plan de Acción como la evolución de las deficiencias observadas de todo lo cual debe darse cuenta al pleno.

Del mismo modo se establece como un principio del ejercicio del control interno que “El órgano interventor de la entidad local dará cuenta a los órganos de gestión controlados de los resultados más relevantes de las comprobaciones efectuadas y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables”. Así también se trata de que la Intervención sea consciente de su papel, no sólo en el sentido de detectar anomalías, sino también de proponer medidas para su corrección. Se trataría en definitiva de ser menos “interruptores” y más constructivos en el ejercicio del control interno.

2.2. Cobertura de vacío normativo y homogeneización

Otro aspecto muy positivo es la cobertura del vacío normativo existente que ha existido desde 1988, es decir casi 30 años, lo que ha supuesto que el sistema de control interno local adoleciese de una severa falta de homogeneidad[1]. Esto supondrá, asimismo, la homogeneización de los procedimientos tanto entre las distintas entidades que integran la Administración Local como con otras administraciones, finalidad también perseguida por el Real Decreto.

Así, dentro de este apartado, como aspectos positivos podemos citar los siguientes:

1.-En primer lugar, el Real Decreto aclara múltiples conceptos que en la actual legislación local resultaban un tanto confusos o simplemente eran desconocidos en el ámbito local. Este carácter “didáctico” ha sido criticado por algunos profesionales, sin embargo, lo consideramos positivo por tratarse de la primera regulación del control interno específica del ámbito local.

2.-Por otro lado regula en el artículo 13 el Régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos. Esto supone una importante homogeneización del régimen de fiscalización e intervención previa limitada que dará mucha certidumbre a los gestores.

Esta posibilidad ya se encontraba regulada en el artículo 219.2 del TRLRHL, sin embargo la parquedad en la regulación hacía que, de facto, pudiesen establecerse como únicos requisitos a comprobar por la Intervención la existencia de crédito presupuestario y que la obligación o el gasto se generaba por el órgano competente lo cual era, evidentemente, muy insuficiente. A mayor abundamiento cada entidad local podía determinar sus propios requisitos a comprobar por lo que podía existir una disparidad de criterio absoluta entre una entidad local y otra.

Ahora la fiscalización previa limitada se extenderá como mínimo a lo siguiente:

a) La existencia y adecuación del crédito presupuestario.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por el órgano competente.
c) Otros extremos que se determinen por el Pleno. La novedad establecida por el Reglamento se realiza en este apartado dado que en todo caso, sin perjuicio de que el Pleno establezca más, se entenderán incluidos aquellos aspectos que determine en cada momento el Consejo de Ministros para la IGAE por lo que existirá una importante homogeneidad dentro del sector público local y de éste con el estatal.

3.-Aclara el supuesto de reparo contemplado en el artículo 216.2.c) del TRLRHL de “omisión de requisitos o trámites esenciales”, concretando en qué supuestos se produce.

Así, conforme a lo establecido en el artículo 12.3 del Reglamento procederá la formulación de un reparo suspensivo por “omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales” en los siguientes supuestos:

a) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
b)
Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su preceptor.
Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la tesorería de la entidad local o a un tercero.
El pleno de la corporación, previo informe del órgano interventor, podrá aprobar otros requisitos o trámites adicionales que también tendrán la consideración de esenciales.

Esta es una aportación muy positiva del Reglamento desde nuestro punto de vista dado que hasta la fecha no existía en el ámbito local un criterio a seguir en relación con la “omisión de requisitos o trámites esenciales”, lo que podía suponer la existencia de disparidad de criterios.

4.-Finalmente quiere destacarse una cuestión de detalle pero que no es baladí. El Real Decreto “corrige” en determinadas cuestiones al TRLRHL. Concretamente en la cuestión de los reparos suspensivos el TRLRHL incurre en algo que ha sido considerado un error, y es que establece al regular los supuestos de reparos suspensivos que estos se producirán “si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos”. Se echa de menos, evidentemente, la fase de aprobación del gasto. El artículo 12.2 del Reglamento se ocupa de este tema si bien de manera un poco torpe ya que añade la aprobación pero confundiéndolo con la disposición (“si el reparo afecta a la aprobación o disposición de gastos” dice).

2.3. Clara intención de implantación efectiva del control financiero

El control financiero es hasta la fecha una modalidad del control interno muy escasamente utilizada en nuestras entidades locales fuera de aquellos casos en los que es el único control existente por la propia naturaleza de la entidad (Sociedades Municipales por ejemplo). A este hecho ayudaba la regulación existente parca, confusa y que no fijaba ningún tipo de procedimiento, lo que significó y significa que control financiero es desconocido en muchos municipios. El Real Decreto realiza una verdadera regulación del control financiero aclarando conceptos, estableciendo un procedimiento y fijando responsabilidades, si bien la regulación no es ni de lejos tan prolija y concreta como la de la función interventora.

Se asigna directamente a la Intervención la obligación de elaboración de un Plan Anual de Control Financiero que incluirá las actuaciones de control permanente y de auditoría pública a realizar durante el ejercicio. El Plan incluirá aquellas actuaciones que se deriven de una obligación legal así como las que anualmente se seleccionen en función de un análisis de riesgos.

La regulación establecida en los artículos 220 a 222 del TRLRHL hablaba de diferentes tipos de control de forma un tanto confusa (control financiero, auditoría pública, control de eficacia, etc). El nuevo reglamento diferencia claramente las modalidades y el ámbito subjetivo de cada una de ellas. Diferencia así entre Control Permanente y Auditoría Pública en función de que en el ente objeto del control financiero se realice o no la función interventora, aclarando, finalmente, que el control de eficacia estará incluido en los dos anteriores. Así, “frente al modelo tradicional de control interno local basado en la función interventora y, por lo tanto, de alguna forma restringido al control de legalidad y de carácter fragmentario por practicarse expediente por expediente, el modelo que pretende instaurar el Real Decreto 424/2017, siguiendo la pauta del control interno ejercido por la IGAE (…) puede ser calificado de integrado y global”[2].

Del tenor literal del artículo 29.2 parece reconocerse en la Intervención una capacidad de visión global de la organización encargándosele una función de mejora o incluso de modernización de la entidad, tal y como se ha dicho. La regulación parece dirigida a la búsqueda de una mejora constante, una forma de agregar valor con unas funciones cercanas a los auditores internos en el ámbito empresarial.

En coherencia con lo anterior, tal y como se ha dicho anteriormente, tanto la modalidad de control permanente como el de auditoría pública incluiría el control de eficacia que supone verificar el grado de consecución de los objetivos programados y el coste y rendimiento de los servicios de conformidad con los principios de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el uso de los recursos públicos locales.

Así no se trata simplemente de elaborar una serie de informes de control financiero al final del ejercicio sino que se trata de un control posterior a las operaciones pero permanente, es decir, no limitado a una operación concreta como sucede en la función interventora, sino aportando una visión de conjunto de la actividad económico-financiera en un determinado período de tiempo mostrando las deficiencias y realizando las oportunas propuestas de mejora.

La regulación del control financiero y la emisión de su valoración por el interventor lo ponen en una posición complicada al ser muy difícil diferenciarlo de una valoración de los resultados de la gestión (política) efectuada. Sin embargo, este hecho debe verse más como una oportunidad de poner en valor su formación y visión de conjunto para la mejora de la organización tal y como ya se hace en la mayoría de los municipios aunque no se realice formalmente. En todo caso esto precisa también que los cargos electos y, en general, los gestores públicos, entiendan también así este “nuevo” rol de la Intervención Municipal.

2.4. El Reglamento reconoce la necesidad de dotar a la Intervención de medios suficientes en las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo

Así destaca la mención en el artículo 4.3, de la obligación de que el órgano interventor “dispondrá de un modelo de control eficaz y para ello se le deberán habilitar los medios necesarios y suficientes”.

Se trata de una mención meramente retórica dado que no dice a quién se dirige ni qué se considerarán medios suficientes ni, finalmente, qué sanción recibirá aquella entidad local que no dote al órgano interventor de personal o medios suficientes, cuestión que ocurre en muchos Ayuntamientos sin que, hasta la fecha, nadie se haya preocupado de ello.

Más directo y efectivo es el artículo 34.1 en relación con las actuaciones de auditoría pública dado que establece que “Con el objeto de logra el nivel mínimo previsto en el artículo 4.3 de este Reglamento se consignarán en los presupuestos de las Entidades Locales las cuantías suficientes para responder de las necesidades de colaboración”.

3.-ASPECTOS NEGATIVOS

3.1. Falta de reconocimiento de la heterogeneidad de nuestras entidades locales

Pese a que se diga en la Exposición de Motivos que una de las finalidades de la norma es el reconocimiento de la heterogeneidad de nuestras entidades locales lo cierto es que esa es una de las principales críticas que se puede hacer a la norma.

Efectivamente, el reglamento está hecho a imagen y semejanza de la regulación estatal, lo que supone que los procedimientos no se adapten en muchos casos a la Administración Local. Así pueden citarse los siguientes ejemplos:

1.-Se regulan en el artículo 28 los supuestos de “omisión de la función interventora” diseñando el procedimiento a seguir en estos casos y estableciendo los aspectos a que debe referirse el informe del interventor local que, además, se ocupa de aclarar que el mismo “no tendrá naturaleza de fiscalización”, todo ello siguiendo lo establecido en el artículo 32 del Reglamento estatal.

Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 216.2.b) del TRLRHL el interventor local debe emitir un reparo suspensivo en estos casos en los que “no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago”, por lo que el citado artículo 28 será prácticamente inaplicable. Es decir, se produce una contradicción entre la nueva regulación del reglamento y el TRLRHL.

En este sentido debe destacarse que el error viene precisamente de no adaptar adecuadamente el Reglamento al mundo local dado que el considerar la omisión de la fiscalización previa como motivo de reparo suspensivo es el único supuesto del artículo 216.2 del TRLRHL que no contempla el artículo 154.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2.-El planteamiento de discrepancias por parte del órgano gestor a los reparos de la Intervención se regula también de forma mimética con la establecida en el ámbito estatal desconociendo que en la mayoría de los municipios españoles no existe un órgano gestor diferente del alcalde o concejal delegado, por lo que el procedimiento debería ser más sencillo.

Este artículo ha sido también criticado por dos cuestiones. En primer lugar por la afirmación realizada en el propio apartado 1, también presente en el reglamento estatal, que dice que “sin perjuicio del carácter suspensivo de los reparos en los términos previstos en el TRLRHL, las opiniones del órgano interventor respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión”.

Desde luego esta afirmación no parece casar muy bien con el fundamento del propio Real Decreto dado que se supone que quiere reforzar la función interventora y, sin perjuicio de que efectivamente las opiniones de la Intervención no tienen porqué prevalecer, la lectura de este precepto debilita al órgano interventor frente al órgano (alcalde o pleno) encargado de resolver la discrepancia existente. Del mismo modo, parece una afirmación poco adaptada a la administración local en la que podemos ver discrepancias redactadas por órganos de gestión política[3] o personal sin la adecuada cualificación.

Otro aspecto que ha sido criticado es el procedimiento dado que, interpuesto el reparo, no se deja a la Intervención participar más en el procedimiento, lo que ha vuelto a verse como una posición débil dado que el órgano gestor tiene una segunda oportunidad de pronunciarse al plantear la discrepancia directamente al alcalde o pleno “motivada por escrito con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio”.

3.-Finalmente la regulación que se realiza del régimen de control interno simplificado (artículos 39 y 40) no es una verdadera regulación sino que simplemente se les exime de realizar el control permanente así como la auditoría operativa y de cumplimiento a aquellas entidades a las que se aplique el modelo simplificado de contabilidad local.

En este sentido no debe olvidarse que en estos municipios desempeña las funciones tanto de secretaría como de intervención el mismo funcionario (secretario-interventor) siendo también de facto el órgano gestor. Del mismo modo en la mayoría de los casos no existen más órganos que el alcalde y el pleno con lo que suele ser el propio alcalde el que resuelve las discrepancias en relación con sus propios actos. Así creo que un verdadero Régimen de Control Interno Simplificado requeriría una regulación específica que realmente, valga la redundancia, simplificase el procedimiento.

Sobre esta cuestión es importante destacar que se ha interpretado que no es necesario que la entidad esté aplicando la ICAL simplificada sino que basta que tuviese esa posibilidad[4]. Esto solucionará el problema de aquellas entidades que aplican la ICAL normal por exigencias del programa informático, muchas veces suministrado en estas condiciones por la diputación provincial.

3.2. No existe reforzamiento del control interno

Pese a que en la propia Exposición de Motivos de la LRSAL se establecía como una de las finalidades de la misma el reforzamiento del control interno dentro de las entidades locales, lo cierto es que ese reforzamiento no existe en dicha norma ni tampoco en su Reglamento de desarrollo.

En este sentido, a estas alturas parece que existe acuerdo en que el principal problema de las Intervenciones Locales es la escasa autonomía e independencia efectiva en el desarrollo de sus funciones. No debe olvidarse que la Intervención Local tiene una dependencia absoluta de los órganos a los que fiscaliza. No sólo existe dependencia orgánica de los funcionarios respecto a los órganos que controla, fijándose por los entes controlados tanto sus retribuciones, vacaciones, asuntos propios, etcétera, sino que determinan también la dotación de medios tanto personales como materiales para el desempeño de las funciones de control.

Pues bien, pese a que se haya hablado tanto del reforzamiento del control interno y que se declare en el artículo 4.2 “su independencia funcional respecto de los titulares de las entidades controladas” lo único que se ha hecho es añadir funciones a las ya existentes pero sin garantizar que a la hora de realizarlas vayan a existir medios suficientes para llevarlas a cabo.

Asimismo en el Reglamento existen diversas cuestiones que debilitan el control interno. Así se pueden citar las dos siguientes:

1.-En primer lugar la ya referida más arriba del régimen de resolución de las discrepancias planteadas por los órganos gestores.

2.-En segundo lugar se desarrolla el artículo 218.2 del TRLRHL en el que la LRSAL previó que en el caso de existir discrepancias el Presidente podrá, potestativamente elevar la misma al órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera. Supuestamente esta posibilidad busca homogeneizar los criterios a cuyo efecto se prevé que la IGAE gestione una base de datos a la que tendrán acceso los órganos de control interno de las entidades locales[5].

Este artículo da al Alcalde-Presidente la posibilidad de acudir a otras instancias a modo de “recurso” frente a los reparos de la Intervención Local sin siquiera prever un procedimiento contradictorio con éste[6].Resulta chocante que, siendo el principal problema de la Intervención Local la subordinación a los entes fiscalizados, sean precisamente éstos los que puedan salir del ámbito de la entidad local para “recurrir” sus informes de reparo frente a otra instancia. Salir del ámbito de la entidad local es precisamente lo que necesitaría la Intervención Local y lo que tanto reclama, no parece necesitarlo tanto quien, precisamente, tiene potestad de resolver la discrepancia en contra del Informe de la Intervención. Nuevamente nos encontramos ante otra vía de escape de los órganos gestores y una debilitación del control interno. ¿Por qué no se permite a la Intervención Local acudir a esta posibilidad también cuando lo estime procedente?

En este sentido se echa de menos que, dado que se ha seguido el Reglamento de control interno de la IGAE, no se haya dotado a la Intervención Local de determinadas facultades como es la establecida en el artículo 8.3 del Real Decreto 2188/1995 que establece como competencia inherente a la función interventora la posibilidad de que el Interventor General de la Administración del Estado y los interventores delegados puedan interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas en las materias a que se extiende su función fiscalizadora. Creo que sería un contrapeso justo frente a las vías de escape que se dan a los órganos gestores y a los órganos que resuelven las discrepancias.

A mayor abundamiento este artículo precisa de un nuevo desarrollo para determinar qué órgano va a realizar dichos informes, si va a ser un órgano especializado, como parece que debería ser o simplemente se determinará discrecionalmente qué funcionario lo realizará en cada caso. No debe olvidarse que muchas Comunidades Autónomas no tienen cuerpo propio de Interventores y que, además, aunque lo tuviesen no serían especialistas en Hacienda Local lo que, parece, objetivamente, un enorme inconveniente.

3.3.-Ámbito de aplicación

Para terminar quiere realizarse una puntualización sobre el ámbito de aplicación que parece haber pasado bastante desapercibido. Se ha producido una importante modificación en la redacción final del Real Decreto en relación con el borrador inicial y es que en el borrador se entendían como parte integrante del Sector Público Local los “Servicios prestados mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público” (apartado h del artículo 2.2), sin embargo, este apartado ha desaparecido de la redacción final.

Este ámbito de aplicación había sido discutido desde medios profesionales dado que algunos lo consideraban incluido en la mención relativa a los servicios de la entidad local. Sin embargo, el haber quitado una mención expresa en la redacción final no va a facilitar, precisamente, el control por parte del Ayuntamiento a sus concesionarios. Estos servicios deberían estar incluidos expresamente en el ámbito de aplicación del Reglamento dada la importancia que tiene en la actualidad la gestión indirecta de los servicios de modo que se incluyesen en todo caso en el Plan de Control Financiero Anual. No debe olvidarse que es una responsabilidad de la entidad un adecuado control de todos los servicios, también en el aspecto contable, y tampoco debe olvidarse la pérdida de información que supone la gestión por un tercero de dicho servicio. Todos sabemos los importantes intereses económicos que existen en las concesiones públicas por parte las grandes empresas por lo que debería haber un pronunciamiento expreso en el ámbito de aplicación del control financiero que, en principio, se refuerza en la presente norma.

Esta cuestión debe ser muy tenida en cuenta en la redacción de los Pliegos de Cláusulas que rijan las licitaciones para que quede claro el tipo de control en materia económico financiera que se reserva el Ayuntamiento sobre el servicio para evitar los conflictos que puedan surgir.

CONCLUSIONES

De todo lo anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones:

1.-La aprobación del Reglamento es muy positiva en tanto que supone terminar con un vacío existente ¡desde el año 1988! rellenando importantes lagunas y homogeneizando los procedimientos.

2.-El Reglamento clarifica el régimen del control financiero aclarando conceptos, estableciendo un procedimiento y fijando responsabilidades. Asimismo tiene vocación de impulso del control interno reconociendo en la Intervención una capacidad de visión global de la organización encargándosele una función de mejora o incluso de modernización de la entidad. La regulación parece dirigida a la búsqueda de una mejora constante, una forma de agregar valor con unas funciones cercanas a los auditores internos en el ámbito empresarial.

3.-El haberse redactado a imagen y semejanza del estatal supone la existencia de importantes fricciones con la Ley de Haciendas Locales que, en algunos casos, supondrán más problemas que soluciones.

4.-El reglamento fracasa al menos en dos de sus objetivos dado que no se adapta a la heterogeneidad existente en nuestras corporaciones locales y tampoco incluye ninguna medida real y tangible que suponga un verdadero reforzamiento de la Intervención Local. Antes al contrario, lo único que hace es encomendar nuevas funciones a la Intervención pero sin que realmente se les garantice la autonomía y existencia de medios suficientes para desempeñarlas adecuadamente lo que podría suponer, paradójicamente un debilitamiento del control interno.

5.-El texto final del ámbito de aplicación del Reglamento, que elimina la inclusión expresa de los servicios gestionados en régimen de gestión indirecta que se incluía en el borrador inicial del Real Decreto crea una enorme inseguridad sobre el tipo de control que se reserva el Ayuntamiento sobre las concesiones de servicios públicos.

BIBLIOGRAFÍA

Sánchez Rubio, Francisco Javier (2017): “Aspectos más importantes en la aplicación del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público local” Revista Digital CEMCI número 38 (octubre-diciembre 2017), pp. 1-15.
Ruíz Sánchez, José María (2018): “El Real Decreto 424/2017, de 28 de abril: un hito en la evolución del control interno en las entidades locales españolas” El Consultor nº Especial, pp. 7-16.
Díaz Mancha, Ángel Carlos (2018): “El procedimiento para la implementación del control interno en una entidad local a la luz del nuevo reglamento de control interno” El Consultor nº Especial, pp. 47-62.
García Hernández, Jorge (2017): “El control interno en las entidades locales según el Real Decreto 424/2017 que regula su régimen jurídico” Revista El Derecho (mayo 2017), pp. 1-30.


[1] Sánchez Rubio, Francisco Javier (2017): “Aspectos más importantes en la aplicación del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público local” Revista Digital CEMCI número 38 (Octubre-Diciembre 2017), pág. 2
[2] Ruíz Sánchez, José María (2018): “El Real Decreto 424/2017, de 28 de abril: un hito en la evolución del control interno en las entidades locales españolas” El Consultor nº Especial, pág. 8.
[3] García Hernández, Jorge (2017) “El control interno en las entidades locales según el Real Decreto 424/2017 que regula su régimen jurídico” Revista El Derecho (Mayo 2017), pág. 30.
[4] Díaz Mancha, Ángel Carlos (2018): “El procedimiento para la implementación del control interno en una entidad local a la luz del nuevo reglamento ” El Consultor nº Especial, pág. 61
[5] Es interesante destacar que este es el único punto en el que el informe del Consejo de Estado ha hecho una apreciación al borrador de reglamento. Así en virtud de su informe de fecha 17/09/2015 (expediente 795/95) se ha modificado el texto del reglamento dado que, en un principio, se establecía un carácter vinculante a la resolución o valoración dictada por el órgano que ejerciese la tutela financiera, sin embargo, este carácter vinculante ha sido entendido contrario a la autonomía local por lo que finalmente el órgano que deba resolver la discrepancia no tiene porqué seguir dicho criterio. En este caso esta Resolución debe ser incluida por el Interventor Local en la relación de resoluciones contrarios a los reparos efectuados por la Intervención.
[6] No olvidemos que también se prevé la posibilidad de que el órgano gestor se manifieste después del reparo del interventor con motivo de la formulación de la discrepancia.

 

n° 73

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